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M.I.T., M.H., M.I.P.P.S., M.S.P.
Se limita el horario en las actividades insalubres,
se dan normas para el trabajo y las indemnizaciones, y se crea una Comisión
para clasificar las ramas de la actividad que deben ampararse.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- No podrá ser mayor
de seis horas la jornada de trabajo de los empleados y obreros de actividades
que, por las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales
que se manipulan, sean consideradas perjudiciales para la salud.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo realizará
una investigación dentro del plazo de noventa días de promulgada
esta ley, sobre las enfermedades profesionales contraídas en la realización
de trabajos insalubres, como causa o en ocasión de los mismos, enviando
estos antecedentes al organismo que se crea por el artículo siguiente.
De la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres
Artículo 3º.- Créase una Comisión
integrada por un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, uno del
Ministerio de Salud Pública; uno de
Artículo 4º.-
Del control médico
Artículo 5º.- El Carnet de Salud instituido por
Artículo 6º.- La validez del Carnet de Salud se mantendrá mientras se efectúen los exámenes
médicos en la forma prevista por el artículo anterior. El Instituto
Nacional del Trabajo verificara el cumplimiento de lo establecido en el Artículo
5º penándose a la empresa con una multa de $ 20.00 por cada obrero
que no tuviera su Carnet en condición legal.
En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Horarios especiales
Artículo 7º.- Los horarios especiales de
trabajo para las actividades que sean consideradas insalubres por aplicación
de esta ley devengarán el mismo salario que el que se haya determinado
para la jornada completa en esas mismas actividades, por los laudos o convenios
vigentes. Esa equivalencia de salario entre los horarios especiales y la jornada
legal máxima de trabajo, será mantenida mientras subsista la
calificación de insalubre para la actividad de que se trata. Esta equivalencia
rige también para los obreros destajistas. El mínimo de la jornada
diaria de trabajo, de los obreros y empleados comprendidos en esta ley, no
podrá ser inferior a tres horas y su remuneración deberá
alcanzar el 65% de la reconocida para la jornada total.
Enfermedades profesionales
Artículo 8º.- A) En caso de enfermedades
contraídas como consecuencia o en ocasión del trabajo (sífilis
de los sopladores de vidrio, tuberculosis de quienes inhalan polvos de la
masa o trabajan en cámaras frigoríficas, etc.) el Banco de Seguro
del Estado las considerará enfermedades profesionales, debiéndose
abonar el equivalente al jornal íntegro por todo el tiempo que dure
la enfermedad. El Carnet del obrero tendrá
valor de prueba principal a esos efectos.
B) La renta en caso de incapacidad permanente será
igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario.
Si la incapacidad fuere total, la renta alcanzará el
equivalente del salario o sueldo que ganare. El concepto de incapacidad total y
permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñada por
el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para
ejercer otros trabajos, mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesionales y reglamente los derechos y obligaciones de los egresados.
Artículo 9º.- En caso de muerte del obrero
o empleado, la renta de sus causahabientes se regulará por las siguientes
normas:
1º) Una renta vitalicia igual al 50% del salario o
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado del
cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la
fecha en que ocurrió el accidente o que el realizado posteriormente responda a
la regularización de un concubinato de duración de más de un año. Cuando la renta
corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es
incapaz para el trabajo.
2º) Una renta que se determinará con arreglo
a las disposiciones que siguen para los mayores de 16 años incapaces
que vivían a expensas del obrero o empleado, sea cual fuere el lazo
jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente
ese hecho. No será necesaria esa justificación cuando los menores
o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
Se presume que los menores o incapaces se hallan en
el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o
colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma
morada de éste.
3º) A) la renta, si los menores o incapaces tienen
padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si
no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento, si hay dos; del cuarenta y
cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro
o más.
B) La renta, si los menores o incapaces no tienen padre
ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento (50%)
del salario anual para cada uno de ellos, hasta el límite del sueldo
o jornal que ganaba el siniestrado. En todo lo que no se oponga a la presente
ley, será aplicable lo dispuesto por
Artículo 10.- Los obreros que hubieren abandonado
el trabajo por enfermedad contraída como consecuencia o en ocasión
del mismo, deberán ser readmitidos una vez comprobada su recuperación,
gozando de la misma situación que les habrá correspondido si
no se hubiera producido la suspensión del contrato de trabajo y siempre
que su ausencia no hubiere excedido de 18 meses. No podrá hacerse efectivo
el despido del obrero readmitido, hasta que hayan transcurrido, por lo menos,
180 días a contar de su reingreso, salvo que se justificase por el
empleador causa grave superviviente. El empleador que violare lo dispuesto
en este artículo, deberá abonar al asalariado una indemnización
equivalente a tres meses de sueldo por cada año o fracción que
hubiere trabajado a su servicio más las costas y costos del juicio
si los hubiere.
Artículo 11.- Las empresas no estarán
obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado
en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso
de aquél al haberse recuperado. En la toma del personal a que se refiere
este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión.
En los caso de este artículo se comunicará la admisión
temporaria del obrero al Instituto del Trabajo, y, en su caso, el despido
por reintegro del trabajador recuperado.
Artículo 12.- Las licencias legales no podrán
ser adelantadas a los efectos de contemplarse como tiempo perdido para el
trabajo por causa de enfermedad.
Del trabajo nocturno
Artículo 13.- Se establece en treinta horas la
duración máxima de la semana de trabajo para los obreros de
las actividades insalubres que circunstancial o permanentemente realicen trabajos
nocturnos, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre horarios de trabajo
continuo. El salario semanal percibido por treinta horas de trabajo nocturno,
será equivalente al que percibe el obrero por 48 horas semanales de
trabajo diurno. Cumplidas las 30 horas de trabajo nocturno, los obreros tendrán
derecho a un descanso mínimo de 48 horas continuas.
Se entiende por trabajo nocturno el que se realice
dentro de las 22 horas y las seis horas del día siguiente.
Artículo 14.- En las actividades insalubres es
absolutamente prohibido el trabajo nocturno de los menores de 21 años.
Los que en la fecha de la promulgación de
Artículo 15.- Los empleadores que demostrasen
ante el Instituto Nacional del Trabajo la imposibilidad de proceder de inmediato
a los traslados mencionados en el artículo anterior, dispondrán
de un plazo de tres meses para llevarlo a la práctica.
Ausencia por estado de gravidez
Artículo 16.- Toda mujer en estado de gravidez
tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable
según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo
durare menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro
de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta
el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si
retornare en condiciones normales.
Artículo 17.- En el caso previsto en el artículo
anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón
deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más
la indemnización legal que corresponda.
Artículo 18.- Ningún patrono podrá
utilizar a obreros o empleados que hayan trabajado en actividades insalubres
durante el máximo de jornada fijado por esta ley.
Artículo 19.- Los patronos que no acataran las
resoluciones de
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 5 de octubre de 1950.
EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente; JOSÉ PASTOR
SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 14 de Octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; SANTIAGO I. ROMPANI; NILO R. BERCHESI; OSCAR SECCO ELLAURI; CARLOS A. VIANA ARANGUREN.