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M.I.P.P.S., M.O.P., M.H.
Se autoriza la utilización de saldos y la ampliación
de una deuda, para la construcción, adquisición y conservación de los edificios liceales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta la cantidad de once millones quinientos
setenta y cinco mil pesos ($ 11:575.000.00), para la construcción y
conservación de los edificios liceales de
Enseñanza Secundaria, así como para las respectivas expropiaciones
de los terrenos necesarios y para las ampliaciones de los edificios existentes
de propiedad del Estado, o adquisición de otros nuevos, de acuerdo
a la siguiente distribución:
Liceo
de Flores
|
$
405.000.00
|
Liceo de Colonia |
$
|
Liceo
de Río Negro
|
$
490.700.00
|
Liceo de Tacuarembó |
$
|
Liceo
de Rivera
|
$
540.000.00
|
Liceo
Nš 2 de Montevideo
|
$
|
Liceo
Nš 3 de Montevideo
|
$
|
Liceo Nš 4 de Montevideo |
$
|
Liceo
Nš 6 de Montevideo
|
$
1:000.000.00
|
Liceo Nš 7 de Montevideo |
$
|
Liceo Nš 9 de Montevideo |
$
|
Adquisición local Liceo Sarandí del Yí |
$
|
Adquisición local Liceo Castillos |
$
|
Reparaciones y ampliaciones Liceo Batlle y Ordóñez |
$
|
Gastos
de conservación
|
$
1:380.000.00
|
|
|
Aumento de jornales (15%) | $ 1.317.750.00 |
Imprevistos | $ 878.500.00 |
Expropiaciones | $ 593.750.00 |
$ 11:575.000.00 |
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dará
preferencia a la colocación de esta deuda, con relación a otras
deudas con excepción de las de Obras Públicas. Se emitirá
a un ritmo de un millón quinientos mil pesos por año, que será
la partida que podrá comprometerse anualmente, a los fines de esta
ley. Los saldos no comprometidos reforzarán las partidas de los años
siguientes.
Queda exceptuada de esta limitación, la partida de
expropiaciones.
Artículo 4º.- Cumplidas las inversiones
previstas por el Artículo 1º, el Poder Ejecutivo elevará
a consideración del Parlamento, el plan de nuevas construcciones liceales y ampliaciones de las existentes teniendo en cuenta las ya previstas en el
apartado "D" Grupo "D" de
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo no podrá
invertir más del 4% (cuatro por ciento), de las partidas autorizadas
para obras, en esta ley, en el pago de sueldos y gastos de locomoción
y viáticos de los técnicos y de los ayudantes sobrestantes y demás personal secundario de contralor y vigilancia destinados a
estudiar, proyectar, dirigir y controlar la construcción de las mismas
obras así como para el pago de los gastos de estudio, proyecto, dirección
y contralor que requiera esa construcción.
Artículo 6º.- Decláranse aplicables en lo pertinente, a los fines del cumplimiento de esta ley, las
disposiciones contenidas en las Leyes Nš 10.589, de 23 de diciembre de
1944 y Nš 11.232, de 8 de enero de 1949.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en seis millones de pesos ($ 6:000.000.00)
Liceo
de Pando
|
$
|
Liceo
de San Ramón
|
$
|
Liceo de Rosario | $
|
Liceo de Paso de los Toros | $
|
Liceo de Carmelo | $
|
Liceo de San Carlos | $
|
Liceo de Bella Unión | $
|
Liceo de Sarandí Grande | $
|
Obras
|
$
|
Para aumento de jornales (15%) | $
|
Para imprevistos | $
|
Para
posible depreciación de la deuda y gastos
|
$
437.500.00
|
Total
|
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 10 de octubre de 1950.
JOSÉ G. LISSIDINI, Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo, 17 de Octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; JOSÉ A. ACQUISTAPACE; NILO R. BERCHESI; OSCAR SECCO ELLAURI.