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M.S.P., M.I.T., M.H.
Se modifican disposiciones legales referentes a la elaboración, importación y venta de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y de integración de la Comisión Honoraria de Contralor.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de
"Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la
presente ley, las materias primas, drogas y productos químicos, de distinta
naturaleza, destinados a la elaboración de medicamentos de uso humano, abonarán
como derecho de aduana y adicionales, una suma que no sobrepasará el 50% de los
vigentes. Gozarán del mismo beneficio las especialidades extranjeras que, a
juicio del Ministerio de Salud Pública, sean de uso necesario e impostergable
hasta tanto no se prepare en plaza un medicamento similar en eficacia y
calidad. No será aplicable esta rebaja en el caso de que ella no se traduzca en
una disminución real y sensible en el precio de venta al público de las
especialidades elaboradas, quedando esa aplicación a criterio de los miembros
de
Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso A) del Artículo 8º de
"A) La nómina de productos medicamentosos y su
composición serán establecidas por el Ministerio de Salud Pública, el que podrá
modificarlas cuando la aconsejen circunstancias o razones de conveniencias sociales".
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 9º de
"Artículo 9º.- Créase
Ella estará integrada de la siguiente forma:
1 Delegado del Poder Ejecutivo, quién ejercerá
1 Delegado de
1 Delegado de
1 Delegado de
1 Delegado de
1 Delegado del Sindicato Médico.
1 Delegado del Colegio Médico.
La integrarán también un delegado de las Sociedades
Mutualistas y un delegado de
Sus miembros durarán dos años en sus funciones y
podrán ser reelectos.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de las entidades respectivas.
Todas las reparticiones públicas quedan obligadas a
prestar asesoramiento y facilitar los informes que la citada Comisión
solicite".
Artículo 4º.- Suprímese los
Artículos 10, 11 y 12 de la mencionada Ley Nš 11.015.
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 14 de
"La requerida autorización deberá figurar
claramente impresa y visiblemente en cada envase".
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 20 de
"Artículo 20.- La propaganda referente a
especialidades farmacéuticas productos medicamentosos terapéuticos y/o
profilácticos destinados al uso humano elaborados en el país o fuera de él,
sólo podrá practicarse en forma de divulgación informativa de carácter
científico, la que deberá ser autorizada previamente por
A los efectos de esta ley, serán consideradas como
propaganda las muestras de especialidades repartidas gratuitamente a los
profesionales médicos, odontólogos, parteras, etc.
No pagarán impuestos internos y deberán llevar en
forma visible impresa la frase "muestra gratis sin valor".
No lo serán en cambio el material exigido por el Artículo
4º del Decreto Nš 8.706, toda vez que integre el
envase de la especialidad.
En ningún caso el monto de la propaganda superará al
10% del precio de costo de la especialidad, productos medicamentosos, etc.
Los que en cualquier forma violen las disposiciones
de la presente ley, incurrirán en el delito previsto por el Artículo 221 del
Código Penal, que se reprime de oficio".
Artículo 7º.- Las utilidades líquidas obtenidas por
los laboratorios nacionales y los representantes e importadores de
especialidades farmacéuticas, no podrán ser en ningún caso mayores al 20% del capital en giro. En el caso de que éste no exceda de $ 40.000.00
(cuarenta mil pesos), aquéllas se calcularán sobre las ventas netas y no podrán
ser nunca mayores al 10% del monto de las mismas.
A fin de cada año,
Artículo 8º.- Deróganse todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 19 de Febrero de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; CAMILO FABINI; SANTIAGO I. ROMPANI; NILO R. BERCHESI.