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M.I.P.P.S., M.H.
Se modifican las asignaciones y reglamentación para
el otorgamiento de remuneraciones literarias, fijándose normas y retribuciones
para la actuación de los jurados.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las subvenciones y premios
a las mejores producciones literarias anuales, atendidas por
A) Obras en verso y poemas en prosa;
B) Cuentos, novela y biografía novelada;
C) Leyendas, literatura infantil y todo otro género
literario que pueda ser incluido en la denominación de prosa de imaginación;
D) Ensayos estéticos o literarios (estudio,
investigaciones, crítica, etc., de obras, autores, escuelas y expresiones
literarias o artísticas);
E) Obras teatrales, obras teatrales infantiles y para
títeres; y
F) Obras científicas, sociológicas, históricas,
educativas y filosóficas.
Artículo 2º.- Los jurados designados para
juzgar la producción literaria dispondrán de los siguientes
premios, que serán concedidos en la forma que se determina:
A) Un Gran Premio Nacional de Literatura de diez mil
pesos ($ 10.000.00), que se concederá cada tres años a la labor general
realizada por un escritor, el que será discernido por una sola vez a su
beneficiario sin que medie solicitud de parte del candidato.
B) Un Premio Nacional de Literatura, de cinco mil
pesos ($ 5.000) el que se concederá cada dos años a la labor general del
escritor que en ese período haya realizado obra literaria de mayor jerarquía
con la publicación de libros, trabajos, conferencias y toda otra labor que en
tal sentido pueda conceptuarse de "importancia nacional", sin que,
como en el caso anterior medie solicitud por parte del candidato.
C) Trece asignaciones de un mil pesos ($ 1.000.00), cada una, las que se distribuirán a obras éditas en la siguiente proporción:
- 3 para la categoría A);
- 4 para la categoría B);
- 1 para la categoría C);
- 2 para la categoría D); y
- 3 para la categoría E).
D) Tres asignaciones de $ 1.000.00 (un mil pesos) cada una, para la impresión de obras inéditas,
de autores éditos, que se distribuirán entre las
categorías: A), B), C), D) y E), y sólo de acuerdo con el interés y la calidad
de las obras presentadas.
E) Cuatro asignaciones de $ 1.000.00 (un mil pesos),
cada una para la impresión de obras inéditas de autores inéditos, que a juicio
del Jurado merezcan tal distinción, dentro de las categorías A), B), C), D) y
E).
F) Cinco asignaciones de $ 1.500.00 (un mil
quinientos pesos) cada una, y cinco de $ 1.000.00 (un mil pesos), para las
mejores obras, éditas e inéditas de la categoría F):
obras científicas, sociológicas, históricas, educativas y filosóficas; y
G) Un premio de $ 800.00 (ochocientos pesos), denominado
"Premio Banco de
Artículo 3º.- Todo lo relacionado con el
concurso de las obras a que se refiere el inciso F): Obras científicas,
sociológicas, históricas, educativas y filosóficas, será
de exclusiva incumbencia de
Artículo 4º.- Las asignaciones de los premios,
establecidos en el Artículo 2º, no podrán ser alteradas
por ningún concepto; las correspondientes a los incisos D) y E), serán
entregadas contra impresión, a excepción de aquellos casos de
la categoría E) del Artículo 1º en que los autores destinen
la partida para la representación pública de sus obras. En tales
casos -comprobada la inversión- la asignación le será
entregada al ganador. El incumplimiento de tal requisito hará perder
al concursante todo derecho de participar en lo sucesivo en los concursos
de remuneraciones literarias a que refiere esta ley.
Artículo 5º.- Los premios no podrán
ser declarados desiertos sino por fallo unánime de todos los miembros
designados para integrar el jurado en cada categoría. En este caso
como asimismo en el de la falta de concurrencia de obras a cualesquiera de las categorías establecidas en el Artículo 1º, las asignaciones
se destinarán en su totalidad se hayan declarado desiertos dichos premios
efectuándose el correspondiente llamado dentro del mes siguiente a
la fecha de expedición del fallo.
Artículo 6º.- Ningún beneficiario
de las categorías A) y B), del Artículo 2º podrá
optar a otros premios hasta que hayan transcurrido para el de la categoría
A) dos períodos y para el de la categoría B), un período.
Artículo 7º.- Podrán tener derecho
a los premios en cualesquiera de las categorías, los ciudadanos naturales
o legales.
Artículo 8º.- Para el discernimiento de
los premios establecidos en los incisos A), B) y C) del Artículo 2º,
el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
por intermedio de
Artículo 9º.- La entrega de las obras deberá
realizarse en horas de oficina hasta el 31 de diciembre de cada año
y si el día señalado para la entrega fuera feriado, se hará
en el día inmediato hábil.
Artículo 10.- Los extranjeros que deseen optar
al premio establecido en el inciso G) del Artículo 2º, deberán
presentar cinco ejemplares de su obra al Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, en las condiciones reglamentarias
y administrativas y un certificado o documento que acredite el tiempo de su
permanencia en el país, sin cuyo requisito no podrán intervenir
en el concurso.
Artículo 11.- Se nombrarán cuatro tribunales
de jurados:
A) Poesía (categoría A);
B) Prosa (categoría B) y C);
C) Prosa (categoría D); y
D) Teatro (categoría E).
Artículo 12.- Cada uno de estos tribunales se
compondrá de cinco miembros, nombrados:
- Dos por el Poder Ejecutivo, con intervención
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social;
- Uno por la Academia Nacional de Letras, uno por la
Asociación Uruguaya de Escritores (AUDE) y uno por la Asociación
General de Autores del Uruguay.
Artículo 13.- Para otorgar el Gran Premio Nacional
de Literatura y el Premio Nacional de Literatura (incisos A) y B), Artículo
2º, actuarán los cuatro tribunales reunidos en uno solo, el que
será presidido por el Rector de
Artículo 14.- Cada miembro de los jurados, a
excepción del Rector de
Artículo 15.- El fallo del Jurado debe dictarse
antes del 30 de octubre del año siguiente a aquel cuya producción
sea juzgada y será inapelable, debiendo ser comunicado al Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, a sus efectos.
Artículo 16.- El jurado reglamentará sus
funciones, eligiendo en la primera reunión que realice un Presidente
y un Secretario. Actuará como Secretario Administrativo el funcionario
que designe el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social.
Artículo 17.- Los veredictos del jurado se pronunciarán
mediante voto público.
Artículo 18.- Habrá solamente un escrutinio
que se realizará inmediatamente después de las respectivas elecciones
en presencia del Ministro del ramo, o de su Delegado, Secretario y Jurados
que comparezcan, de acuerdo con los siguientes principios:
A) El Gran Premio Nacional será declarado triunfante
por los cuatro quintos del total de votos del Tribunal;
B) El Premio Nacional de Literatura, por los dos
tercios del total de votos del Tribunal; y
C) Los restantes premios, por simple mayoría de votos
del Tribunal.
Artículo 19.- Suprímense los incisos A) y C) del Item 6.01 Rubro 6.04. Partida
52 "Subsidios y Contribuciones" del Presupuesto General de Gastos
incorporando en su lugar el siguiente: "Remuneraciones a la labor intelectual
pesos 54.333.34".
Dicha partida se distribuirá de la manera que
a continuación se expresa:
A) Para el concurso de remuneraciones literarias,
pesos 25.834.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos).
B) Para atender el inciso F), del Artículo 1º,
a disposición de
C) Para retribución de los integrantes de los Jurados
pesos 6.000.00 (seis mil pesos).
D) Para adquisición de obras, fomento de museos,
etc., $ 10.000.00 (diez mil pesos).
El remanente de $ 5.833.34 (cinco mil ochocientos treinta
y tres pesos con treinta y cuatro centésimos), una vez satisfechos
los premios anuales establecidos por
Artículo 20.- El actual Premio Banco de
Artículo 21.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 12 de febrero de 1951.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 19 de Febrero de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
y archívese.
BATLLE BERRES; JUAN A. LORENZI; NILO R. BERCHESI.