xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 11.793
11.793
16/02/1952

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S., M.H.

 

Se modifica la aplicación de un impuesto a las pasividades que excedan de determinado monto.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del Artículo 32 de la Ley Nš 9.940, de 2 de julio de 1940, establecido por el Artículo 4º de la Ley Nš 11.419, de 29 de abril de 1950 por el siguiente:

 

"Artículo 32.- Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de seis mil pesos ($ 6.000.00) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso hasta seis mil seiscientos pesos ($ 6.600.00), y así sucesivamente, se aumentará el descuento en un cinco por ciento más, por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción que contenga el excedente".

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de febrero de 1952.

 

ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS MA. PENADÉS, Secretario.

 

Montevideo, 16 de Febrero de 1952.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, hágase saber a la Contaduría General de la Nación y archívese.

 

 

MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO BLANCO ACEVEDO; HECTOR ALVAREZ CINA.