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M.O.P., M.H.
Se dispone la construcción de
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una deuda interna por valor de un millón
doscientos cincuenta mil pesos ($ 1:250.000.00), que se aplicará a
la ejecución de obras de vialidad en la carretera interbalnearia descripta en los Artículos siguientes de esta ley. Esta deuda se denominará
"Deuda Carretera Interbalnearia 5%, 1951",
y gozará de un interés anual del 5% pagadero trimestralmente
y una amortización acumulativa del 1%. El rescate se efectuará
por compra directa en
Artículo 2º.- Para atender el servicio de
amortización e intereses de la deuda que se autoriza por esta ley,
créanse los siguientes impuestos adicionales en forma de recargo sobre
el valor de aforo para el pago de
Inciso I) Toda propiedad rural comprendida total o parcialmente
en la franja limitada por cada uno de los dos límites Norte y Sur de
la carretera y una paralela distante un mil quinientos metros (
Inciso II) Toda propiedad rural comprendida total o
parcialmente entre dos paralelas trazadas entre un mil quinientos metros (
Inciso III) Toda propiedad rural, ubicada entre los
arroyos Pando y Solís Chico, sin frente a la carretera pero distante
por vía de acceso menos de quinientos metros (
Inciso IV) las propiedades comprendidas en las zonas
urbanas y suburbanas, declaradas como tales por
Inciso V) Toda propiedad con frente a la carretera
proyectada en el trazado de las rutas 34 y 10, entre el Aeropuerto y el arroyo
Solís Chico, abonará cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada metro lineal de
frente a la misma y por cada lado de la carretera.
Inciso VI) Quedan exoneradas del cincuenta por ciento
(50 %) del impuesto de frente, las propiedades linderas con los tramos ya
pavimentados al dictarse esta ley y en el frente en que ellas linden con el
citado pavimento, a saber: Tramo Aeropuerto a Paso Escobar (
Inciso VII) A los efectos de los tributos
precedentemente establecidos, decláranse incluidas
todas las propiedades cuyas construcciones están exoneradas del pago de
Impuesto Inmobiliario.
Artículo 3º.- Los impuestos que se crean
por esta ley gravarán la propiedad con derecho real y comenzarán
a hacerse efectivos al iniciarse las obras; se percibirán por
Artículo 4º.- La suma de $ 1:250.000.00
-valor nominal- autorizada por esta ley, se utilizará en la construcción
de una doble ruta en el trayecto de la ruta 34, comprendido entre el Aeropuerto
Nacional de Carrasco y el Puente de
Artículo 5º.- La ruta cuya construcción
se autoriza, tendrá dos calzadas de
Artículo 6º.- El trazado de esta carretera
en el tramo Carrasco - Solís Chico, será el siguiente:
- Ruta 34: Desde su origen en la ruta 101 hasta su extremo
pavimentado en el Paso de Escobar y prolongación de esta ruta hasta
el puente construido en
- Ruta 10: Desde el citado puente en el arroyo Pando
hasta el arroyo Solís Chico en el Paso de los Negros, costeando el
límite Norte de las plantas urbanas de los Balnearios Salinas, Atlántida,
las Toscas y parque del Plata.
Artículo 7º.- Transfiérese al Gobierno Nacional la deuda contraída por
El servicio de esta deuda (6 1/2 % anual de interés
y 2 % anual de amortización acumulativa), será atendido conjuntamente
con el de la deuda que esta ley autoriza, para la construcción de
Artículo 8º.- Después de terminada
la construcción de la primera etapa de obras, detallada en el Artículo
5º, y cuando el producido de los impuestos establecidos por el Artículo
2º exceda en un 30 % las obligaciones establecidas en los Artículos
1º y 7º, el Poder Ejecutivo estructurará el plan para ejecutar
la segunda etapa de obras, que consistirá en mejorar los pavimentos
existentes, construir una segunda calzada, paralela a la primera y duplicar
los puentes del arroyo Pando y de la cañada Tropa Vieja.
Mientras no se autoricen los fondos para la ejecución
de esa segunda etapa de obras, el excedente de los proventos,
luego de atendidos los servicios de las deudas a que se refieren los Artículos 1º
y 7º, será destinado, en primer término, a reintegrarle a
Artículo 9º.- Los impuestos que se crean
por esta ley cesarán de aplicarse cuando se hayan cancelado todas las
obligaciones establecidas en los Artículos 1º y 7º, así
como las ampliaciones que se autoricen para construir las obras correspondientes
a la segunda etapa.
Artículo 10.- Se establece para los deudores
morosos un recargo hasta del 10 % anual calculado sobre el importe de la cuota
o cuotas atrasadas, porcentaje éste que determinará el Poder
Ejecutivo al reglamentar
Artículo 11.- La conservación de la obra
estará a cargo del Estado en la forma establecida por
Artículo 12.- La construcción de esta
obra vial, que tendrá carácter de Ruta Nacional, se realizará
previo estudio y proyecto de
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JOSE G. LISSIDINI, Presidente; MARIO DUFORT Y ÁLVAREZ,
Secretario.
Montevideo, 11 de Diciembre de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: