xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.P.P.S.
Se faculta al Poder Ejecutivo para explotar los
juegos de azar en los Casinos de Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, de acuerdo a determinadas normas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar durante las temporadas veraniegas (desde
el 15 de diciembre al 30 de abril de cada año), el juego de azar hasta
en tres casinos, ubicados precisamente en las playas balnearias de Punta del
Este, Piriápolis (Argentino Hotel Casino) y Atlántida.
Dicha facultad durará por el lapso de tres años. Se entiende
que el Poder Ejecutivo podrá explotar sin fijación de plazo,
la rama puramente comercial del "Argentino Hotel Casino", de Piriápolis.
Artículo 2º.- A los efectos indicados en
el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo tomar en arrendamiento
los locales, instalaciones y útiles de juego, mediante contratos anuales
que se considerarán renovados por igual término, si no se hace
conocer en forma auténtica la decisión contraria, con anticipación,
no menor de noventa días al vencimiento del contrato o su prórroga.
Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Gobierno
designará una Comisión Honoraria de tres miembros, dos nombrados
por la mayoría y uno por la minoría en las siguientes facultades
de asesoramiento y fiscalización:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de
formulación del presupuesto de sueldos y gastos; en la designación de
empleados; fijación de porcentajes de empleados administrativos y régimen de
distribución de
En segundo término a quienes hubieren acreditado
competencia y buen comportamiento en anteriores actuaciones en los Casinos y
tengan radicación permanente en el país. Por la temporada 1952/1953 únicamente
no regirá respecto de los empleados lo dispuesto en
B) Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluidos
los aspectos técnicos, administrativos y contables de la explotación,
controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes o a dictarse, así como la correcta liquidación y regular
versión de los porcentajes que de las utilidades del juego corresponde
percibir a los beneficiarios, según se determina en esta ley.
C) Propiciará en las localidades donde funcionen los
Casinos la preparación de empleados profesionales y administrativos idóneos
bajo la dirección del Inspector General de Casinos.
D) la Comisión rendirá cuenta de su actuación al
Poder Ejecutivo dentro de los cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y
dentro del primer semestre de 1953 elevará el Reglamento General del
funcionamiento de todos los Casinos.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento más
eficaz de sus tareas en el aspecto contable, liquidación de porcentajes,
inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación, el Tribunal
de Cuentas de
Artículo 5º.-
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, en calidad de oportuno reintegro, hasta la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00) para los fines de la presente ley.
Facúltase al Gerente
y Cajero Central de cada uno de los Casinos explotados por el Estado, para
abrir en la sucursal del Banco de
Artículo 7º.- La ganancia líquida
que se obtuviere en los juegos de azar explotados por el Poder Ejecutivo se
distribuirá, por cada Casino, de la siguiente manera:
A) 20% para el Municipio del Departamento en que
funcione el Casino, con destino a obras públicas.
B) El 80% restante destinado a la financiación del
siguiente plan:
1º. $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos) para
el cumplimiento de los impuestos correspondientes y servicio de deuda
previstos en el Artículo 6º de
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 5º de
A) Diez por ciento (10%) para el Municipio del
Departamento en que funciona el Casino, con destino a obras públicas.
B) Cuarenta y cinco por ciento (45%) al Ministerio de
Instrucción Pública. Esta cantidad se destinará:
El 25% al Fomento "Parques Culturales Infantiles".
El 25% a
C) Cuarenta y cinco por ciento (45%) que pasará
a integrar los recursos que establece el apartado B) del Artículo 7º
de esta ley",
Dichos importes deberán ser vertidos por los
concesionarios en la cuenta que se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional,
dentro de los treinta (30) días del cierre de la temporada, siempre
que en los decretos de concesión no se hubiesen establecido plazos
más cortos.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 30 de diciembre de 1952.
JOSÉ G. LISSIDINI, Presidente; MARIO DUFORT Y
ÁLVAREZ, Secretario.
Montevideo, 9 de Enero de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: