xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.003
12.003
18/09/1953

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S.

 

Pensiones a la vejez.

 

Se deroga una disposición que autorizaba a descontar gastos por hospitalización, asistencia, etc.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Derógase la parte final del Artículo 1° de la Ley de 11 de febrero de 1919, que dice: o su equivalente en asistencia directa o indirecta".

 

Artículo 2°.- A los pensionistas a la vejez que se encuentren hospitalizados, asilados o tenidos bajo amparo y protección por Instituciones Públicas o privadas, les serán abonadas normalmente sus pensiones.

 

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1953.

 

DONATO CARTOLANO, 1.er Vicepresidente; MARIO DUFORT Y ÁLVAREZ, Secretario.

 

Montevideo, 18 de setiembre de 1953.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.