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M.I.P.P.S.
Pensiones a la vejez.
Se deroga una disposición que autorizaba a descontar gastos
por hospitalización, asistencia, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Derógase la parte final del Artículo 1° de la
Ley de 11 de febrero de 1919, que dice: o su equivalente en asistencia directa
o indirecta".
Artículo 2°.- A los pensionistas a la vejez que se encuentren
hospitalizados, asilados o tenidos bajo amparo y protección por Instituciones
Públicas o privadas, les serán abonadas normalmente sus pensiones.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de setiembre de 1953.
DONATO CARTOLANO, 1.er Vicepresidente; MARIO DUFORT Y ÁLVAREZ,
Secretario.
Montevideo, 18 de setiembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.