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M.I.P.P.S., M.H.
Se instituye el "Beneficio Especial de
Retiro" para los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Institúyese para los afiliados activos vinculados a
A) Con treinta años de servicios generales computados
y cincuenta años de edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el
promedio mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción
de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se calculará
sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte por la retribución
principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a
doce veces el expresado promedio.
C) Con cuarenta años el beneficio será
de dieciocho veces dicho promedio.
Quedan exceptuados del amparo de este régimen los
patronos cuyas rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de
jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.
Artículo 2º.- El derecho al beneficio especial
de retiro se configura tanto en
Artículo 3º.- Los servicios bonificados
especialmente para su computación jubilatoria,
se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación
efectiva, a los efectos de los beneficios que otorga esta ley.
Artículo 4º.- En los casos de jubilación
por la causal acto directo del servicio o por imposibilidad física,
si no alcanzaren a computar treinta años de servicios, se otorgará
el beneficio previsto por el apartado A) del Artículo 1º: si se
computaren más de treinta años y hasta treinta y seis, corresponderá
el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasará los
treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija
el apartado C) del mismo artículo.
Artículo 5º.- El fallecimiento en actividad
de quien por los años de servicios computados, haya adquirido derecho
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, dará lugar a una
compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del Artículo
1º, a favor de aquellos a quienes les corresponden los beneficios pensionarios.
Artículo 6º.- En ningún caso el beneficio
o la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil
pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00). Sin perjuicio
de lo establecido en el inciso anterior, su monto no podrá ser superior
en más de un 20% (veinte por ciento) al que hubiere resultado tomando
como base el promedio mensual del total de sueldos y jornales percibidos en
el último cuatrienio de actividad. El referido beneficio se otorgará
una sola vez y el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido,
no dará derecho a aumento ni modificación de clase alguna.
Artículo 7º.- Las personas que reingresen
a la actividad para tener derecho al beneficio que acuerda esta ley, deberán
permanecer en ella por un período no inferior a cuatro años.
Artículo 8º.- Este beneficio no se podrá
ceder y será inembargable, excepción hecha de las deudas que
el beneficiario tenga con
Artículo 9º.- Para servir el beneficio que
se crea, se integrará un Fondo que se denominará "Fondo
Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y contabilizará
por separado
I) Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de
los sueldos y jornales que se descontará a los beneficiarios de la
presente ley.
II) Con el aporte del uno por ciento (1%) como
Contribución mensual de las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales
de todo el personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de
pasividad, a cargo de quienes reciban el beneficio.
IV) Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad,
a cargo de quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años
de aplicación de esta ley.
V) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio
que determina el apartado C) del Artículo 1º que aportará a dicho Fondo
Artículo 10.- Si hubiera superávit anual
y éste excediera en más de un treinta por ciento (30%) el monto
de los egresos el excedente se aplicará a reintegrar al patrimonio
de
Artículo 11.- La cuenta del Fondo destinada a
atender el "Beneficio Especial de Retiro", se cerrará al
31 de diciembre de cada año y
Artículo 12.- Los beneficios que se acuerdan
por la presente ley, empezarán a hacerse efectivos a partir del año
de promulgación de la misma. Dicho plazo no regirá para los
afiliados que no habiendo entrado en goce de su pasividad a la fecha de sanción
de esta ley, computen más de cuarenta años de servicios o se
jubilen por la causal acto directo de servicio o
imposibilidad física.
Artículo 13.- Con carácter de oportuno
reintegro por parte del Fondo que se crea,
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 23 de noviembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 27 de Noviembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: