xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.D.N., M.H., M.I.P.P.S.
Se instituye un régimen jubilatorio especial para los servicios prestados a bordo de aeronaves civiles de matrícula
uruguaya, destinadas al transporte de pasajeros, correspondencia o carga y
otras actividades de carácter profesional.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La presente ley ampara a todas
las personas que presten o hayan prestado servicios a bordo de aeronaves de
matrícula uruguaya, destinadas al transporte de pasajeros, de correspondencia
o de carga, o que se dediquen a la instrucción en vuelo, u otra actividad
aérea profesional remunerada. Las obligaciones y derechos jubilatorios,
se regirán por las disposiciones de esta ley, y dichos servicios, según
fueren prestados en organismos públicos o empresas privadas, estarán
a cargo de
Artículo 2º.- Decláranse obligatoriamente incluidos en esta ley, cualquiera sea la empresa, entidad
o persona para la cual presten servicios, a todos los integrantes de las tripulaciones,
personal de vuelo, piloto o auxiliar, que revistan carácter profesional,
y que actúen a bordo de aeronaves civiles de matrícula nacional,
y en particular a los siguientes:
A) Pilotos y copilotos de línea aérea.
B) Pilotos instructores.
C) Pilotos sanitarios.
D) Pilotos de lucha contra las plagas.
E) Pilotos de represión del contrabando.
F) Pilotos al servicio de particulares o empresas (demostraciones,
propaganda, taxi-aéreo, etc.).
G) Mecánicos de a bordo.
H) Radiotelegrafistas de a bordo.
I) Comisarios y mozos de a bordo.
J) Técnicos que hayan cumplido o cumplan servicios a
bordo.
Artículo 3º.- Para hacer efectivos los derechos
que acuerda esta ley, es indispensable que el personal comprendido en el Artículo
2º, sea titular de la patente de capacidad o certificado en su caso y
de la licencia de vuelo, expedida por
Artículo 4º.- Al solo efecto del pago de
reintegros, considéranse servicios aeronáutico anteriores
amparados por esta ley, todos los prestados con antelación a la fecha
de su vigencia.
Artículo 5º.- Los beneficios se calcularán
sobre la base de la cantidad de puntos cumplidos por cada afiliado. A tales
efectos equivale a un punto:
A) La prestación de servicios por el término de un
año.
B) El servicio cumplido durante 700 horas de vuelo,
para el personal de las Compañías que cumplen servicios continuados en el
transporte de pasajeros.
C) 400 horas de vuelo para los demás afiliados
comprendidos en esta ley.
Artículo 6º.- El derecho a la jubilación
se adquiere por el cumplimiento de 8 puntos, 5 de los cuales tendrán
que ser por años de servicios comprendidos en esta ley, y podrá
hacerse efectivo en los casos siguientes:
A) Cuando se cumplan 50 años de edad.
B) Cuando se declare la inhabilitación para continuar
en el desempeño del empleo.
C) Cuando el afiliado sea despedido del empleo, salvo
los casos en que la exoneración tenga como causal delito u omisión por culpa
grave.
D) Cuando se cumplan 25 Puntos, que deberán
comprender como mínimo: 15 puntos por años de servicios y 10 puntos por horas
de vuelo.
E) Técnicos, cuando se cumplan 30 años
de servicios, computándose los prestados dentro de
Si sobreviniere inhabilitación absoluta y permanente,
como consecuencia, de un acto o en ocasión de servicio, se tendrá derecho a
jubilación íntegra, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados. En iguales
circunstancias, si ocurriera la muerte, los causahabientes tendrán derecho a la
pensión íntegra.
Artículo 7º.- El otorgamiento de pasividades
por inhabilitación requerirá, indispensablemente, el informe
previo del Servicio Médico de
Artículo 8º.- Las pasividades se calcularán
sobre el promedio de los sueldos ganados durante los tres últimos años
de servicios y se computará un veinticinco avo por cada punto cumplido o la proporción correspondiente, en el caso
de que exista fracción. Para aquellos afiliados que en el momento de
sancionarse
Artículo 9º.- A los efectos de la presente
ley, se considerará sueldo todo salario, compensación, prima
de vuelo, retribución en dinero o en especie o valor, por prestación
de servicios mediante documento que haga plena prueba.
Artículo 10.- Las empresas, entidades o personas
empleadoras, deberán distinguir en todos los actos relacionados con
la afiliación jubilatoria, los que refieran
al personal navegante de Aeronáutica Civil que esta ley comprende.
Artículo 11.- Destínanse a
1º) La contribución mensual del 18% sobre
los sueldos del personal comprendido por esta ley, la que estará a
cargo de los empleadores.
2º) La contribución mensual, sobre las retribuciones
de los empleados, a cargo de éstos, de un 10% en las retribuciones
hasta $ 300.00 mensuales; un 11% sobre las retribuciones mayores de $ 300.00
hasta $ 500.00; un 12% a las mayores de $ 500.00 hasta $ 800.00 y un 14% a
las mayores de $ 800.00. Los empleadores deberán hacer efectivos estos
aportes y depositarlos en
3º) La contribución mensual adicional del
5%, a cargo de los empleados, para el pago del porcentaje establecido en el
inciso 2º, sobre el total de sueldos percibidos durante la prestación
de los servicios anteriores, cuyo reconocimiento se solicite. Los afiliados
comprendidos por esta ley, que hubieren contribuido con aportes de menor valor,
en razón de afiliaciones anteriores, deberán pagar sólo
la diferencia.
4º) La contribución equivalente a un mes
de sueldo, a cargo de los empleados, amortizable en cuotas mensuales del 10%
del sueldo.
5º) El importe de los tres primeros meses de la
diferencia de sueldo, a cargo de los empleados, en todo caso de aumento de
asignación.
6º) El producido del valor de las patentes profesionales
establecidas en el Artículo 12.
7º) Los fondos acumulados por afiliaciones jubilatorias comprendidas en otras leyes, cuando el afiliado
pase al régimen establecido en esta ley.
Artículo 12.- Para el ejercicio del empleo por
parte del personal comprendido en esta ley, a partir de los tres meses de
su vigencia, es obligatorio poseer la patente profesional que deberá
ser renovada cada dos años, la que expedirá
Artículo 13.- Los servicios comprendidos por
la presente ley son recíprocamente acumulables con los amparados por
otras leyes jubilatorias. En caso de acumulación de actividad se
computarán y liquidarán parcialmente, según el sistema
que les corresponda, computándose para los de aeronavegación
el equivalente de 3 años de servicio por cada 2 puntos cumplidos. La
actividad prestada como Piloto Instructor será considerada docente.
Artículo 14.- Las empresas, entidades o personas
empleadoras, que despidan sin justa causa a personal comprendido en esta ley,
deberán pagar a
A) Disminución del volumen total de los negocios
que justifique plenamente la prescindencia del empleado o supresión
de los servicios de aeronavegación.
B) Delito u omisión por culpa grave del empleado.
La existencia de la justa causa a los efectos de este
artículo, será apreciada por
Artículo 15.- Las jubilaciones a que se refiere
el inciso C) del Artículo 6º, una vez fijadas de acuerdo con el
método que establece el Artículo 8º, se servirán
durante los dos primeros años por los dos tercios de su monto y en
los años subsiguientes por la mitad, hasta el cumplimiento de los 50
años de edad o la configuración de alguna otra causal establecida
en esta ley, en cuyo caso se pagará por su monto normal.
Artículo 16.- Los afiliados que hubieren cesado
en los servicios comprendidos por esta ley, con anterioridad a la fecha de
su vigencia o sus causahabientes, tendrán derecho a ampararse en su
sistema. En el caso que, posteriormente al cese, hubieron desempeñado
tareas comprendidas por otras leyes jubilatorias,
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13.
Artículo 17.- El derecho a la pensión
y/o subsidio a favor de los causahabientes, se regirá por las disposiciones
de
Artículo 18.-
Artículo 19.- Esta ley regirá a los efectos
de los beneficios jubilatorios:
A) Para los comprendidos en el apartado B) e inciso
final del Artículo 6º y el derecho a pensión y/o subsidio,
a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
B) En los restantes casos, a partir del primer día
del mes siguiente, una vez cumplidos 180 días de su publicación.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS MA. PENADÉS, Secretario.
Montevideo, 27 de Noviembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: