xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.033
12.033
27/11/1953

 

 

 

         


M.D.N., M.H., M.I.P.P.S.

 

Se instituye un régimen jubilatorio especial para los servicios prestados a bordo de aeronaves civiles de matrícula uruguaya, destinadas al transporte de pasajeros, correspondencia o carga y otras actividades de carácter profesional.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- La presente ley ampara a todas las personas que presten o hayan prestado servicios a bordo de aeronaves de matrícula uruguaya, destinadas al transporte de pasajeros, de correspondencia o de carga, o que se dediquen a la instrucción en vuelo, u otra actividad aérea profesional remunerada. Las obligaciones y derechos jubilatorios, se regirán por las disposiciones de esta ley, y dichos servicios, según fueren prestados en organismos públicos o empresas privadas, estarán a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o de la de Industria y Comercio, respectivamente.

 

Artículo 2º.- Decláranse obligatoriamente incluidos en esta ley, cualquiera sea la empresa, entidad o persona para la cual presten servicios, a todos los integrantes de las tripulaciones, personal de vuelo, piloto o auxiliar, que revistan carácter profesional, y que actúen a bordo de aeronaves civiles de matrícula nacional, y en particular a los siguientes:

 

A) Pilotos y copilotos de línea aérea.

B) Pilotos instructores.

C) Pilotos sanitarios.

D) Pilotos de lucha contra las plagas.

E) Pilotos de represión del contrabando.

F) Pilotos al servicio de particulares o empresas (demostraciones, propaganda, taxi-aéreo, etc.).

G) Mecánicos de a bordo.

H) Radiotelegrafistas de a bordo.

I) Comisarios y mozos de a bordo.

J) Técnicos que hayan cumplido o cumplan servicios a bordo.

 

Artículo 3º.- Para hacer efectivos los derechos que acuerda esta ley, es indispensable que el personal comprendido en el Artículo 2º, sea titular de la patente de capacidad o certificado en su caso y de la licencia de vuelo, expedida por la Dirección de Aeronáutica Civil, la cual, además, deberá acreditar la prestación de los servicios y la extensión y características de la actividad profesional.

 

Artículo 4º.- Al solo efecto del pago de reintegros, considéranse servicios aeronáutico anteriores amparados por esta ley, todos los prestados con antelación a la fecha de su vigencia.

 

Artículo 5º.- Los beneficios se calcularán sobre la base de la cantidad de puntos cumplidos por cada afiliado. A tales efectos equivale a un punto:

 

A) La prestación de servicios por el término de un año.

B) El servicio cumplido durante 700 horas de vuelo, para el personal de las Compañías que cumplen servicios continuados en el transporte de pasajeros.

C) 400 horas de vuelo para los demás afiliados comprendidos en esta ley.

 

Artículo 6º.- El derecho a la jubilación se adquiere por el cumplimiento de 8 puntos, 5 de los cuales tendrán que ser por años de servicios comprendidos en esta ley, y podrá hacerse efectivo en los casos siguientes:

 

A) Cuando se cumplan 50 años de edad.

B) Cuando se declare la inhabilitación para continuar en el desempeño del empleo.

C) Cuando el afiliado sea despedido del empleo, salvo los casos en que la exoneración tenga como causal delito u omisión por culpa grave.

D) Cuando se cumplan 25 Puntos, que deberán comprender como mínimo: 15 puntos por años de servicios y 10 puntos por horas de vuelo.

E) Técnicos, cuando se cumplan 30 años de servicios, computándose los prestados dentro de la Categoría del personal navegante, en la forma que prescribe esta ley y los prestados fuera de la citada categoría, por la extensión real, según las leyes que los comprendan.

 

Si sobreviniere inhabilitación absoluta y permanente, como consecuencia, de un acto o en ocasión de servicio, se tendrá derecho a jubilación íntegra, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados. En iguales circunstancias, si ocurriera la muerte, los causahabientes tendrán derecho a la pensión íntegra.

 

Artículo 7º.- El otorgamiento de pasividades por inhabilitación requerirá, indispensablemente, el informe previo del Servicio Médico de la Caja que corresponda. En caso de discrepancia, el interesado podrá solicitar el informe de un médico designado por la Dirección de Aeronáutica Civil y si hubiere oposición, se estará al fallo de un Tribunal integrado por un médico que designe la Caja, el médico nombrado por la Dirección de Aeronáutica y un tercero designado por la Facultad de Medicina.

 

Artículo 8º.- Las pasividades se calcularán sobre el promedio de los sueldos ganados durante los tres últimos años de servicios y se computará un veinticinco avo por cada punto cumplido o la proporción correspondiente, en el caso de que exista fracción. Para aquellos afiliados que en el momento de sancionarse la ley hubieren cumplido más de 15 puntos por años de servicio y más de 10 puntos de horas de vuelo, la pasividad será calculada sobre el promedio de los sueldos ganados durante el último año de servicio, siempre que dicho promedio no fuere menor que el de los últimos 3 años.

 

Artículo 9º.- A los efectos de la presente ley, se considerará sueldo todo salario, compensación, prima de vuelo, retribución en dinero o en especie o valor, por prestación de servicios mediante documento que haga plena prueba.

 

Artículo 10.- Las empresas, entidades o personas empleadoras, deberán distinguir en todos los actos relacionados con la afiliación jubilatoria, los que refieran al personal navegante de Aeronáutica Civil que esta ley comprende.

 

Artículo 11.- Destínanse a la Caja que en cada caso corresponda, los siguientes recursos:

 

1º) La contribución mensual del 18% sobre los sueldos del personal comprendido por esta ley, la que estará a cargo de los empleadores.

2º) La contribución mensual, sobre las retribuciones de los empleados, a cargo de éstos, de un 10% en las retribuciones hasta $ 300.00 mensuales; un 11% sobre las retribuciones mayores de $ 300.00 hasta $ 500.00; un 12% a las mayores de $ 500.00 hasta $ 800.00 y un 14% a las mayores de $ 800.00. Los empleadores deberán hacer efectivos estos aportes y depositarlos en la Caja respectiva.

3º) La contribución mensual adicional del 5%, a cargo de los empleados, para el pago del porcentaje establecido en el inciso 2º, sobre el total de sueldos percibidos durante la prestación de los servicios anteriores, cuyo reconocimiento se solicite. Los afiliados comprendidos por esta ley, que hubieren contribuido con aportes de menor valor, en razón de afiliaciones anteriores, deberán pagar sólo la diferencia.

4º) La contribución equivalente a un mes de sueldo, a cargo de los empleados, amortizable en cuotas mensuales del 10% del sueldo.

5º) El importe de los tres primeros meses de la diferencia de sueldo, a cargo de los empleados, en todo caso de aumento de asignación.

6º) El producido del valor de las patentes profesionales establecidas en el Artículo 12.

7º) Los fondos acumulados por afiliaciones jubilatorias comprendidas en otras leyes, cuando el afiliado pase al régimen establecido en esta ley.

 

Artículo 12.- Para el ejercicio del empleo por parte del personal comprendido en esta ley, a partir de los tres meses de su vigencia, es obligatorio poseer la patente profesional que deberá ser renovada cada dos años, la que expedirá la Dirección de Aeronáutica Civil. Se abonarán por dichas patentes profesionales, los derechos siguientes: Pilotos y Copilotos $ 100.00; Radiotelegrafistas y Mecánicos $ 50.00; Comisario de a bordo y otros aeronavegantes $ 30.00. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de distribución de estos fondos entre las respectivas Cajas.

 

Artículo 13.- Los servicios comprendidos por la presente ley son recíprocamente acumulables con los amparados por otras leyes jubilatorias. En caso de acumulación de actividad se computarán y liquidarán parcialmente, según el sistema que les corresponda, computándose para los de aeronavegación el equivalente de 3 años de servicio por cada 2 puntos cumplidos. La actividad prestada como Piloto Instructor será considerada docente.

 

Artículo 14.- Las empresas, entidades o personas empleadoras, que despidan sin justa causa a personal comprendido en esta ley, deberán pagar a la Caja respectiva una indemnización equivalente a tantas veces el último sueldo como puntos haya cumplido el empleado, con un máximo de diez sueldos. Entiéndese que existe justa causa en los siguientes casos:

 

A) Disminución del volumen total de los negocios que justifique plenamente la prescindencia del empleado o supresión de los servicios de aeronavegación.

B) Delito u omisión por culpa grave del empleado.

 

La existencia de la justa causa a los efectos de este artículo, será apreciada por la Caja pertinente y la prueba corresponderá a los empleadores.

 

Artículo 15.- Las jubilaciones a que se refiere el inciso C) del Artículo 6º, una vez fijadas de acuerdo con el método que establece el Artículo 8º, se servirán durante los dos primeros años por los dos tercios de su monto y en los años subsiguientes por la mitad, hasta el cumplimiento de los 50 años de edad o la configuración de alguna otra causal establecida en esta ley, en cuyo caso se pagará por su monto normal.

 

Artículo 16.- Los afiliados que hubieren cesado en los servicios comprendidos por esta ley, con anterioridad a la fecha de su vigencia o sus causahabientes, tendrán derecho a ampararse en su sistema. En el caso que, posteriormente al cese, hubieron desempeñado tareas comprendidas por otras leyes jubilatorias, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13.

 

Artículo 17.- El derecho a la pensión y/o subsidio a favor de los causahabientes, se regirá por las disposiciones de la Ley Nš 9.940 y sus modificativas. Las mencionadas leyes serán aplicables también en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 18.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y la de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, informarán anualmente al Poder Ejecutivo sobre el desenvolvimiento del sistema establecido por la presente ley y propondrán las modificaciones que estimaron convenientes.

 

Artículo 19.- Esta ley regirá a los efectos de los beneficios jubilatorios:

 

A) Para los comprendidos en el apartado B) e inciso final del Artículo 6º y el derecho a pensión y/o subsidio, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

B) En los restantes casos, a partir del primer día del mes siguiente, una vez cumplidos 180 días de su publicación.

 

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1953.

 

ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS MA. PENADÉS, Secretario.

 

Montevideo, 27 de Noviembre de 1953.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTÍNEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; LEDO ARROYO TORRES; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.