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M.S.P.
Se crea el Servicio Nacional de Sangre, instituyéndosele un
Comité Ejecutivo y una Comisión Honoraria, con normas y recursos para su organización
y funcionamiento.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Sangre (S.N.S.),
como Organismo dependiente del Ministerio de Salud Pública, el que tendrá
como cometido la organización del empleo terapéutico de la sangre y sus derivados.
Artículo 2º.- Dicho servicio será regido por un Comité Ejecutivo
de carácter técnico administrativo, integrado por cinco miembros honorarios
designados de la siguiente manera:
1 Delegado del Ministerio de Salud Pública, médico especializado,
que lo presidirá, nombrado por el Poder Ejecutivo.
1 Delegado médico de la Facultad de Medicina.
1 Delegado de la Sanidad Militar.
2 Ciudadanos designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta
del Ministerio de Salud Pública, con versación administrativa o contable notorias.
Artículo 3º.- Este Comité Ejecutivo funcionará conjuntamente
con una Comisión Honoraria Nacional, que tendrá funciones de Asesora y de
Control, integrada por:
1 Presidente, representante del Ministerio de Salud Pública,
designado por el Poder Ejecutivo.
3 Jefes de Servicio de Hemoterapia de Hospitales de Salud Pública.
1 Delegado de la Sociedad Médica Quirúrgica del Interior de
la República.
1 Delegado de la Academia de Cirugía.
1 Delegado de la Sociedad Uruguaya de Pediatría.
1 Delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social.
1 Delegado del Ministerio del Interior.
1 Delegado del Ministerio de Defensa Nacional.
1 Delegado del Consejo del Niño.
1 Delegado de la Facultad de Medicina.
1 Delegado de la Facultad de Química y Farmacia.
1 Delegado de la Federación de las Sociedades Mutualistas.
1 Delegado de los Sanatorios Particulares.
1 Delegado del Banco de Seguros del Estado.
1 Delegado de la Cruz Roja Uruguaya.
1 Delegado de la Defensa Pasiva.
1 Delegado del Gobierno Departamental de Montevideo.
Los integrantes del Comité Ejecutivo podrán asistir a las reuniones
de la Comisión Honoraria Nacional, pero no tendrán voto. Los miembros de ambas
Comisiones durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 4º.- El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo:
A) La administración de los Organismos técnicos y administrativos
de su dependencia.
B) Asegurar la normal provisión de sangre, plasma, sus derivados
y subproductos de utilización médica, sueros tipos, sueros RH., substancias
especiales y demás elementos vinculados a la terapia por sangre.
C) la organización de los equipos técnicos necesarios y la
adquisición y cuidado del instrumental necesario, para proveer las necesidades
normales de la población del país en tiempos de paz y en los estados de emergencia.
D) Proponer a la Comisión Honoraria Nacional todos los problemas
que plantea su funcionamiento, así como la supervisión y fiscalización de
los institutos particulares que se dediquen a la hemoterapia, proponiendo
su reglamentación, la que será aprobada por el Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 5º.- La Comisión Honoraria Nacional tendrá como cometido
especial controlar las funciones del Comité Ejecutivo en lo técnico y administrativo,
de acuerdo con las normas legales vigentes.
Le corresponderá, además:
A) Formular su anteproyecto de presupuesto de gastos y sueldos.
B) Adoptar las providencias necesarias para la correcta asistencia
hemoterápica, asegurando la donación voluntaria de la sangre, su uso y la
formación de reservas, propender por todos los medios a su alcance a desarrollar
el sentido de cooperación de asistencia de los ciudadanos en la formación
de los bancos de sangre y plasmas.
Promoverá a tal fin la protección y el perfeccionamiento de
los Organismos públicos y privados, estimulando la investigación. Procurará
que la obtención y entrega de la sangre se realice en forma gratuita, impidiendo
toda actividad comercializada para el logro de ese fin.
Organizará y dirigirá la propaganda y la educación de los ciudadanos
a los fines de esta ley.
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de los fines que señala
esta ley, propondrá al Ministerio de Salud Pública los reglamentos técnicos
administrativos necesarios. En los estados de paz y en los casos de emergencia,
regirán los principios determinados por el Ministerio de Salud Pública; en
caso de guerra, se aplicarán las normas que, a tal efecto, señale el Ministerio
de Defensa Nacional, de acuerdo con sus oficinas técnicas.
Artículo 7º.- El personal técnico que sea necesario para el
desempeño de los cometidos asignados al Servicio Nacional de Sangre (S.N.S.)
se reclutará por el régimen de contratación de servicios, previo concurso.
Este personal no podrá acumular los emolumentos, honorarios,
sueldos y/o salarios que perciba por sus funciones en el S.N.S., con otras
asignaciones por funciones públicas, haciendo excepción de las personas que
tengan un cargo docente afín al S.N.S. o de los que estén en pasividad (Artículos
33 y 34 de la Ley de Presupuesto Nº 11.923, del 27 de marzo de 1953).
El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Hemoterapia
propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
las designaciones correspondientes; por la misma vía propondrá las exoneraciones,
cuando éstas correspondan, de acuerdo con el contrato suscrito.
Los cargos a que se refiere este artículo, podrán tener carácter
de dedicación total.
Artículo 8º.- También se designará por el régimen de contratación
de servicios, previo concurso, el personal especializado y administrativo.
Artículo 9º.- En las mismas condiciones establecidas en el
artículo anterior, podrá el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Hemoterapia,
designar uno o más Administradores ejecutivos que tendrán a su cargo la administración
de los servicios. Estas designaciones tienen que ser por concurso y teniendo
en cuenta antecedentes honorables.
Artículo 10.- La Comisión Honoraria de Hemoterapia, será secundada
en sus funciones por las Comisiones Asesoras Departamentales y locales.
Las Comisiones Departamentales estarán constituidas por:
1 Delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
El Director del Centro Departamental de Salud Pública.
1 Delegado de la Cruz Roja Uruguaya.
1 Delegado de la Defensa Pasiva.
1 Delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social.
1 Delegado de la Sociedades Residentes.
Las Comisiones locales se constituirán en las ciudades, o pueblos,
que, no siendo Capital de Departamento, tengan servicios hospitalarios.
Estarán integradas con el Director del Servicio de Salud Pública,
que las presidirá, y por:
2 Médicos designados por el Ministerio de Salud Pública.
El Delegado de la Cruz Roja Uruguaya.
1 Delegado de la Defensa Pasiva.
Su integración se hará de acuerdo con las posibilidades existentes
en cada zona.
Las Sociedades Médicas (o de los médicos) tendrán sus relaciones
con el Comité Ejecutivo, por intermedio de su Presidente.
Artículo 11.- Créase un Impuesto del 1% sobre las primas de
Seguros o de Capitalización que emita el Banco de Seguros del Estado o las
Compañías de Seguros Particulares en las transacciones que se realicen en
el territorio nacional.
Dicho impuesto se cargará al liquidarse la prima en el Banco
de Seguros del Estado y mediante declaración jurada de las sumas que perciban
por parte de las compañías privadas.
Artículo 12.- Para los gastos de instalación de la Comisión
Honoraria Nacional de Hemoterapia, la habilitación de sus servicios y dependencias
y adquisiciones del material rodante necesario, contratará una operación con
el Banco de la República, cuyo servicio de amortización e intereses, será
servido con los recursos ordinarios que esta ley fija a este Organismo a cuyo
pago quedan afectados.
Dentro del término que fija la Constitución, la Comisión Nacional
Honoraria de Hemoterapia elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Salud Pública, su anteproyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 27 de noviembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 4 de diciembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo.
MARTÍNEZ TRUEBA.- FEDERICO GARCÍA CAPURRO; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.