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M.I.P.P.S., M.H.
Se concede un beneficio jubilatorio especial a las personas de sexo femenino afiliadas a la Caja de la Industria y
Comercio.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al Artículo 17 de
"Las mujeres, empleadas u obreras, podrán hacer
efectivo su derecho a Jubilación cuando cumplan cincuenta años de edad y
veinticinco años de servicios reconocidos o una edad tanto menor cuanto exceda
de veinticinco años el tiempo de servicios que computen; a este efecto no se
tendrán en cuenta los prestados por las afiliadas antes de cumplir los catorce
años de edad".
Artículo 2º.- Sustitúyese el apartado C) del Artículo 18 de
"Los afiliados que cumplan sesenta años de edad
y las afiliadas que cumplan cincuenta y cinco años".
Artículo 3º.- Inclúyese como inciso 2º del Artículo 18 bis de
"En cambio, las obreras y empleadas tendrán
derecho a una veinticinco ava parte de tales sueldos
por cada año de servicios computados".
Artículo 4º.- Agrégase al Artículo 22 de
"Si se tratara de la jubilación de una mujer,
aquel promedio será el de los sueldos del último trienio de servicios y la
opción mencionada la tendrá la titular que compute treinta o más años de
actuación".
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.
ARTURO LEZAMA, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 4 de Diciembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: