xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.076
12.076
04/12/1953

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S., M.H.

 

Se modifica la norma para fijar el promedio de jubilación de servicios especiales y normales de funcionarios públicos, se elevan límites para acumulación de pasividades y se sustituye una disposición sobre incompatibilidades.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Ley Nš 9.940, por el siguiente:

 

"Cuando en la actuación del empleado haya períodos de servicios generales y especiales, cuatro años de los primeros se computarán como cuatro generales, tomándose como coeficiente jubilatorio uno u otro de los establecidos en los Artículos 20, apartado B) o 24, apartado B), según que la transferencia se haga, respectivamente, a servicios generales o especiales. Esa transferencia se hará de la especie de servicio de menor duración a la de mayor, salvo el derecho del funcionario de optar a la de la especie de sus últimos servicios siempre que los hubiere prestado continuadamente mas de cinco años o de optar a la que más le convenga si ambas especies de servicios tuvieran igual duración".

 

Artículo 2º.- Cuando de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior se tome como coeficiente jubilatorio el del apartado B) del Artículo 24 de la Ley Nš 9.940 el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los sueldos del último trienio de actividad.

 

Artículo 3º.- Elévase a quinientos pesos mensuales los límites establecidos en los Artículos 64 y 102 de la Ley Nš 9.940.

 

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 102 de la Ley Nš 9.940, por el siguiente:

 

"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otras Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan en aquellas actividades".

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.

 

ARTURO LEZAMA, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.

 

Montevideo, 4 de Diciembre de 1953.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTÍNEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario