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M.I.P.P.S., M.H.
Se elevan las pasividades, fijándose asignaciones
mínimas para jubilaciones y pensiones, y se establece un régimen de
financiación para el cumplimiento de las obligaciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Auméntase en
treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones en curso de
pago, así como las que deban servirse desde antes de la fecha de sanción, de
esta Ley por
Del mismo aumento gozarán
-salvo lo dispuesto en los Artículos 3º y 5º de la presente ley- las
jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o
de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas
Eléctricas del Estado y de
Artículo 2º.- Fíjase en
setenta y cinco pesos ($ 75.00) mensuales, la asignación mínima de las
jubilaciones, y en cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales la de las pensiones, con
la exclusión de las pensiones a la vejez y las mencionadas en el Artículo 3º.
Artículo 3º.- El aumento será de treinta pesos ($
30.00) mensuales, para las pasividades militares que hayan sido generadas con
anterioridad a
Artículo 4º.- Los aumentos establecidos por los Artículos 1º y 3º se concederán sólo a las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales.
Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar
a trescientos treinta pesos ($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta
esta cantidad.
Artículo 5º.- Auméntase a
treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones otorgadas o que se otorguen
por aplicación del Artículo 1º de
Artículo 6º.- Quedan excluidas del aumento que
establece esta Ley las pasividades que se liquiden o se hayan liquidado de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30 de
Artículo 7º.- Se aplicará también la disposición del Artículo 4º a la acumulación de la pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad.
Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la acumulación no alcance los límites del Artículo 4º, la pasividad que corresponda será beneficiada con los aumentos respectivos.
En todos los casos en que corresponda liquidar el
aumento, éste se practicará en la pasividad mayor, salvo cuando esté fuera de
las comprendidas en el Artículo 3º, debiendo en este caso aplicarse el aumento
de mayor monto.
Artículo 8º.- Los aumentos establecidos por esta Ley a las jubilaciones y pensiones, así como a las pensiones a la vejez, se efectuarán con cargo a los respectivos fondos jubilatorios que administran las Cajas correspondientes.
Las obligaciones que esta misma Ley establece con
cargo a Rentas Generales serán atendidas con los siguientes recursos:
A) Un impuesto del 5% sobre el importe de los premios
de la Lotería Nacional de $ 500.00 a $ 10.000.00 y del 10% a los de $ 10.000.00
en adelante.
B) El excedente del producido del juego de quinielas,
luego de cubiertas hasta la cantidad de $ 7:300.000.00 para Rentas Generales y
de hasta la cantidad de $ 2:000.000.00, que
A tal efecto derógase el Artículo
9º de la referida Ley de 6 de octubre de 1953.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo efectuará, dentro de
los 120 días de promulgada esta ley, una valuación de las erogaciones que
causaren a las Cajas de Jubilaciones y a Rentas Generales, los aumentos de
pasividades que se establecen por la presente ley y la hará conocer a
Artículo 10.- Los beneficios establecidos por esta ley
comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1954.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en
Montevideo, a 14 de diciembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretarios.
Montevideo, 15 de Diciembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.