xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.P.P.S., M.H.
Se autoriza a la Caja de Jubilaciones Bancarias a
conceder préstamos a sus afiliados para la adquisición, construcción,
ampliación o refacción de su vivienda propia.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Desde la promulgación de esta ley,
1º) No menos del 50% en títulos de deuda emitidos por
el estado, los municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay.
2º) Hasta el 25% en la adquisición y/o construcción
de inmuebles de renta, urbanos y suburbanos, o para sus oficinas o servicios.
3º) Hasta el 25% en préstamos con garantía
hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados activos y jubilados para la
adquisición, construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia.
Estos préstamos podrán concederse también para
cancelar o sustituir gravámenes hipotecarios que se hubieran constituido para
las mismas finalidades expresadas en el inciso anterior.
Artículo 2º.- Las colocaciones a que se refieren los
numerales 2º y 3º del artículo anterior, requerirán resolución dictada por
cinco votos conformes del Consejo Honorario de
Artículo 3º.- Los préstamos para vivienda sólo podrán
ser concedidos a los afiliados activos con más de diez años de servicios
computados en
Artículo 4º.- El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor real del inmueble, mejoras y gastos a que se refiere el Artículo 9º, según tasación del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un máximo de $ 50.000.00.
Será limitado, sin embargo, de manera que la
afectación del sueldo o jubilación del beneficiario no exceda del 35% por
concepto del servicio de intereses, amortización, prima del seguro de vida y
comisión del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.
Artículo 5º.- Las condiciones de los préstamos serán
fijadas por el Consejo Honorario de
A) Interés no inferior al 5% anual.
B) Plazo máximo: treinta años, con amortizaciones
trimestrales, pagaderas mensualmente.
C) Seguro de vida obligatorio por el 50% del préstamo
en el Banco de Seguros del Estado.
D) Garantía hipotecaria mediante primera hipoteca.
Artículo 6º.- El inmueble deberá ser destinado
exclusivamente a vivienda del prestatario, cónyuge, ascendientes, descendientes
o colaterales hasta el tercer grado. El beneficiario no podrá gravar ni vender
la finca que adquiera o construya, ni los escribanos autorizar escrituras que a
estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento de
Mientras no se llenen estas condiciones, también
estarán los bienes libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas
contraídas por los beneficiarios, exceptuados los que puedan resultar de la
hipoteca a favor de la Caja o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
En casos especiales motivados por necesidad
debidamente justificada, el Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá
autorizar el arrendamiento total o parcial de la finca.
Artículo 7º.- El servicio mensual por concepto de
amortización, interés, prima del seguro de vida y comisión del Banco
Hipotecario, en su caso, gravará el sueldo del beneficiario, del que será
deducido y entregado a
En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones Bancarias.
La parte correspondiente a la prima del seguro de
vida, será entregada, a su vez, por la Caja al Banco de Seguros del Estado.
Artículo 8º.-
Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
Para el caso de incumplimiento por parte del
beneficiario a lo dispuesto en el Artículo 6º,
Artículo 9º.- Los gastos de escrituración, tasación,
contralor, etc., se incorporarán al importe del préstamo.
Artículo 10.- Los fondos colocados por
Artículo 11.-
Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario
del Uruguay en ningún caso cobrará una comisión mayor del 1/2%.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1953.
ARTURO LEZAMA, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 22 de Diciembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: