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M.H.
Se establece un régimen de franquicias para facilitar
la edificación, ampliación o reforma de viviendas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los propietarios de edificios cuya
construcción se inicie después del 31 de diciembre de 1953 y que de conformidad
con las Ordenanzas Municipales se encuentren en condiciones de habilitación
antes del 15 de febrero de 1955, quedarán exonerados del Impuesto de Contribución
Inmobiliaria. Lo dispuesto precedentemente seguirá en vigencia desde esa fecha
en adelante hasta el 31 de diciembre de 1965, en aquellos Departamentos de
En iguales
condiciones gozarán de la misma exoneración:
A) Los edificios que sean objeto de ampliaciones o
reformas pero solamente por la parte del impuesto que corresponde al aumento
del aforo provocado por dichas obras;
Artículo 2º.- Cuando los edificios a que se refiere
la primera parte del Artículo anterior estén destinados a vivienda propia, y no
exceda su avaluación por
Artículo 3º.- Los propietarios de los edificios
construidos dentro del plazo establecido en el Artículo 1º de esta ley, tendrán
derecho como reintegro del pago de impuestos de Aduana por la importación de
materiales, artículos y artefactos de uso en la industria de la construcción, a
la devolución de una suma de dinero equivalente al 4% del valor de aforo para
el pago de
En los casos en que los edificios, o las unidades locativas de los edificios tengan un aforo inferior a $ 15.000.00, el porcentaje de la devolución ascenderá al 6 1/2% de aquel valor.
Las cantidades necesarias para el pago de dichas devoluciones se tomarán del excedente de recaudación de renta de aduana correspondiente al ejercicio en que se hubiere habilitado el edificio.
Quedan exonerados en
ocasión de su primera enajenación, del impuesto al mayor valor establecido por
Artículo 4º.- Declárase que
la exoneración del impuesto a las ventas que concedió
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo a 12 de mayo de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 14 de Mayo de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.