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M.I.P.P.S.
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Se acuerda nuevo plazo para la afiliación, se facilitan trámites
y el pago de aportes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Acuérdase una franquicia de ciento ochenta días
a partir del día 1º del mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley, para la afiliación de las personas comprendidas en la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950.
Vencido el plazo establecido en este artículo, se aplicarán
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 24 de la ley citada, sobre
recargos y multas.
Artículo 2º.- Los ya afiliados y los que se afilien dentro
del plazo establecido en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales
y obreros que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma:
A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda
como tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de reintegros,
sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de fallecimiento o de ausencia
judicialmente declarada, los titulares de la pensión respectiva, en oportunidad
de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto
en el apartado anterior.
Artículo 3º.- El pago de las contribuciones que adeuden los
patronos, equivalentes al montepío de los obreros, que se hubieran devengado
a partir del 1º de noviembre de 1950, podrá ser exigido judicialmente por
la Caja, en cualquier momento, previa intimación administrativa. Si el deudor
radicara en el interior de la República, la Caja podrá -a su elección- actuar
por intermedio de sus apoderados, o elevar los antecedentes a los Fiscales
Letrados Departamentales para proseguir los procedimientos del caso en su
representación.
Si el deudor fuera afiliado al Fondo de Trabajadores Rurales,
la Caja tendrá la facultad de aplicar lo dispuesto precedentemente o disponer
la retención de lo adeudado por el concepto expresado de la jubilación o pensión
que pudiera corresponder al deudor, mediante el régimen de deducciones que
el Directorio establezca.
Artículo 4º.- Los créditos de la Caja quedan equiparados a
los efectos de la gradación de créditos, a la calificación prevista por el
inciso 4º del Artículo 2.369 del Código Civil, aplicándose en lo pertinente
lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley Nº 11.617.
El juicio se seguirá en papel común y no devengará para el
Instituto, gasto y/o tributos.
Los Fiscales Letrados Departamentales percibirán el 5% del
monto reclamado, y efectivamente cobrado con su intervención.
Artículo 5º.- A los efectos de facilitar los trámites de jubilaciones
y pensiones, autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para que por su sección Gestión
de Oficio, se tramiten las solicitudes de obtención de partidas de estado
civil, legalizaciones, traducciones, etcétera, anticipando los gastos que
correspondieren, los que serán retenidos de la primera liquidación de haberes.
También autorízase a la Caja para proceder en igual forma respecto
a los honorarios de médicos especialistas y a los gastos de electrocardiogramas,
de análisis radiológicos, clínicos y de laboratorios.
Artículo 6º.- Sustitúyense los Artículos 3º apartado G), penúltimo
párrafo; 5º, apartado B); 14 párrafo 1º; 20 párrafo final; 34; 51; 54; 58
párrafo 3º; 60 y 61 párrafo 1º, Artículo 29, inciso C, de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, por los siguientes:
Artículo 3º.- Apartado G) párrafo penúltimo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del 1% (uno por ciento)
del producido de este impuesto, para gastos de recaudación (impresión de formularios,
gastos de oficina, etcétera). Esta disposición deroga el Artículo 79 de la
Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
Artículo 5º.- Apartado B).
Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción
de edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro de este porcentaje,
el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción de viviendas para
arrendar a los afiliados en pasividad y/o funcionarios del Instituto, en cuyo
caso la renta no podrá sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las
mismas.
Artículo 14.- Párrafo 1º.
Los afiliados tienen derecho a aumentar su sueldo ficto, en
una categoría del inicial que les corresponda a la categoría en que se encuentren,
cumpliendo cada período tres años de afiliación y contribución efectivas sobre
un mismo sueldo; pero no podrán optar a un aumento mayor de una categoría,
por la circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con
relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegren al contado
el importe de las diferencias e intereses de éstas.
Artículo 20.- Párrafo final.
Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha
de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con anterioridad
a la fecha inicial de los servicios documentados.
Artículo 34.- Los derechos al goce de la jubilación o pensión
se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro,
desde la fecha del procesamiento hasta que medie sentencia ejecutoriada, no
pudiendo el encausado percibir sus haberes hasta ese entonces. No obstante,
si la sentencia es condenatoria, se extinguirá el derecho del beneficiario
a la jubilación o pensión durante el lapso que corre entre la fecha del procesamiento
y la extinción total de la pena. Si mediara sentencia absolutoria o sobreseimiento
por falta de acusación fiscal o amnistía, el titular de los derechos suspendidos
recuperará el goce de los mismos en su totalidad.
Cuando el procesado o condenado goce de los beneficios de libertad
anticipada, suspensión condicional de la pena o sobreseimiento gracioso, recuperará
el beneficio suspendido a partir de la fecha de la sentencia respectiva.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de este
artículo, la autoridad judicial correspondiente cursará a la Caja las comunicaciones
pertinentes.
Lo preceptuado en esta disposición es sin perjuicio de la aplicación,
en su caso, de lo señalado por los apartados B) y D) del Artículo 37.
Artículo 51.- El jubilado o pensionista está obligado a formular
dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración jurada de sus rentas.
En caso de no hacerlo será compelido bajo apercibimiento, y si a pesar de
ello, tampoco la formulara, se le suspenderá el pago de la pasividad mientras
no la presente.
Artículo 54.- Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones,
pensiones o cualquier otro beneficio caducarán al año de la fecha en la cual
fueron exigibles, siempre que el interesado hubiera sido notificado en forma
(Artículo 32, 33, 42 y 45).
Artículo 58.- Párrafo 3º.
Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes
a la prueba bastante de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados,
anticipos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales
de pasividad.
Artículo 60.- Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto
en los Artículos 94, 95 y 119 a 130, de la Ley Nº 9.940, del 2 de julio de
1940.
Artículo 61.- Párrafo 1º.
Las Cajas de Jubilaciones y/o Pensiones están obligadas a recabar
de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes
de proceder al pago de toda primera liquidación de haberes de pasividad, un
certificado que establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo
documento deberá ser expedido dentro del término de tres días del recibo de
la solicitud correspondiente.
Artículo 29. Inciso C.
Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de
sus tareas. Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo el
dictamen de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el
interesado y en caso de discrepancias de un tercero elegido por el Decano
de la Facultad de Medicina. Los honorarios que devengue el dictamen de este
facultativo serán pagados por ambas partes y la Caja adelantará su importe.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 8 de octubre de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 19 de octubre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Secretario