xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.143
12.143
19/10/1954

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S.

 

Se dan normas para favorecer el goce de pasividad por los patronos que tengan deudas con la Caja de la Industria y Comercio.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Los afiliados patronos que a la fecha de promulgación de la presente Ley tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por concepto de las Obligaciones determinadas por la Ley Nš 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la pasividad conforme a lo establecido por la Ley Nš 11.237, de 8 de enero de 1949, en su Artículo 1º, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes.

 

Artículo 2º.- Se reconocerá la efectividad de las pasividades que habrían correspondido a los patronos cesantes con posterioridad al 28 de diciembre de 1948 y hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aún cuando tuvieran adeudos del orden de los señalados en el Artículo 1º, siempre que dichos afiliados, a juicio de la Caja, se encuentren dentro de cualquiera de estas situaciones:

 

A) Carencia de recursos para pagar al contado los adeudos atrasados, teniendo 55 o más años de edad.

B) Imposibilidad física.

 

Artículo 3º.- Si fuere aprobada por el Directorio de la Caja, luego de cumplidos los extremos que se exigen por el Artículo 2º, la efectividad del servicio, pasivo, se descontará de su monto hasta un treinta por ciento si fuere necesario, para cubrir el importe total adeudado a la Caja por las referidas obligaciones patronales; si quedare saldo deudor se continuará dicho descuento sobre las pasividades subsiguientes, hasta la cancelación de la deuda. Los intereses y recargos de ley serán aplicados en todos los casos.

 

Artículo 4º.- Al solo efecto de la aplicación de esta ley, quedan en suspenso las disposiciones contenidas en el Artículo 4º, parte final de la Ley Nš 9.196, de 11 de enero de 1934, el Artículo 18 del Decreto reglamentario de 13 de marzo de 1934 y la Ley Nš 11.237, de 8 de enero de 1949.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de octubre de 1954.

 

CARLOS B. MORENO, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.

 

Montevideo, 19 de Octubre de 1954.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.