xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.155
12.155
22/10/1954

 

 

 

                                                                                        

         

M.O.P., M.H.

 

Se dispone la ampliación de una Deuda para abonar diferencias de salarios a los jornaleros de obras públicas.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar las emisiones de Títulos de Deuda Pública autorizadas para atender la ejecución de obras públicas, en la cantidad de hasta diez millones cien mil pesos ($ 10:100.000.00), valor nominal, para hacer frente a las diferencias de jornales surgidas o que surjan como consecuencia de la extensión a las obras públicas nacionales, de los laudos dictados por los Consejos de Salarios para la Industria de la Construcción que establezcan jornales superiores a los que perciben los obreros que trabajan en obras financiadas con deuda pública.

 

Si el monto autorizado excediera del importe resultante de las diferencias de jornales a atenderse, el remanente no será emitido y se cancelará de acuerdo con las disposiciones en vigor.

 

Artículo 2º.- En los casos de obras financiadas con recursos que no procedan de deuda pública, las diferencias de jornales que se produzcan por igual motivo, serán atendidas con cargo a los recursos asignados para la ejecución de las mismas, siempre que su disponibilidad así lo permita. En caso de insuficiencia, las citadas diferencias de jornales se abonarán con los fondos arbitrados por el Artículo 11 de esta ley.

 

Artículo 3º.- El servicio de las ampliaciones de deuda que se emitan de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1º de esta ley, se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados para la emisión original de esas deudas.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta, semestralmente, a la Asamblea General, de las expresadas ampliaciones.

 

Artículo 5º.- La facultad acordada por los Artículos 1º y 2º de la presente ley rige a partir del 1º de abril de 1954.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de octubre de 1954.

 

ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 22 de Octubre de 1954.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTINEZ TRUEBA; JOSE ACQUISTAPACE; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.