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M.I.T., M.I.P.P.S., M.G.A.
Se incluye en el régimen de Asignaciones Familiares a
los trabajadores rurales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en el régimen legal en vigor sobre Asignaciones Familiares, los
trabajadores rurales. Se considera trabajador con derecho al beneficio lega, al
que preste servicios permanentes o no, en los establecimientos rurales, sea
mayordomo, capataz, empleado de escritorio, puestero, peón o personal de
servicio doméstico.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Consejo Central, podrá extender el derecho al beneficio de Asignaciones
Familiares, a los propietarios, arrendatarios, medianeros o aparceros que
realicen explotación agropecuaria en pequeñas extensiones de campo y con
recursos globales comprendidos dentro de los límites de
Artículo 3º.- El Consejo Central de Asignaciones
Familiares, con la intervención que corresponda de las Cajas de Compensación de
su dependencia, tendrá a su cargo la administración del servicio. Podrán
crearse agencias de las Cajas ya existentes, en los lugares en que se estime
necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso B) del Artículo 2º de
Artículo 4º.- El Consejo Central de Asignaciones
Familiares podrá concertar las colaboraciones, delegaciones, etcétera, que
considere convenientes, con cualesquiera otras entidades públicas o privadas, a
fin de lograr la percepción regular y cómoda para los contribuyentes, de los
aportes, así como el pago de las asignaciones y demás beneficios de la manera
más adecuada para los atributarios, en los lugares
más próximos a sus domicilios o lugares de trabajo.
Artículo 5º.- Las dependencias del Poder Ejecutivo
suministrarán al expresado Consejo Central de Asignaciones Familiares, los
datos e informes que les requiera para la organización y funcionamiento del
servicio regulado por la presente ley.
Artículo 6º.- Los recursos para la administración y
prestación del servicio serán los siguientes:
A) Un aporte patronal del seis por ciento (6%) sobre
todas las remuneraciones en dinero o en especie que se pague a los trabajadores
de establecimientos rurales comprendidos en los beneficios de esta ley. El
Consejo Central fijará, a estos efectos, con carácter general, las
remuneraciones fictas de acuerdo con el Artículo 15 de
B) Las subvenciones que otorgue el Estado.
C) Las herencias, donaciones, usufructos o legados
afectados a los fines de esta ley.
A estos recursos se les hará las deducciones
establecidas en el Artículo 14 de
Artículo 7º.- Sobre la base de los estudios
estadísticos que realice y de las informaciones que obtenga durante los
primeros diez y ocho meses de aplicación de la presente ley, el Consejo Central
de Asignaciones Familiares proyectará las ampliaciones del régimen legal y
financiero que aconseje la experiencia del servicio en el medio rural.
Artículo 8º.- En todos los puntos no previstos
especialmente por la presente ley, regirán para el servicio que ella regula,
las normas sobre asignaciones familiares en la actividad privada.
Artículo 9º.- Las Cajas llevarán una contabilidad
separada de los ingresos y egresos resultantes de la aplicación de esta ley.
Artículo 10.- Los ingresos que se perciban durante
los tres primeros meses de vigencia de la presente ley se destinarán, previas
las deducciones previstas en el Artículo 14 de
En caso de insuficiencia de estos recursos y de
los previstos especialmente en
Artículo 11.- Los derechos a las prestaciones
(asignaciones y beneficios sociales) se generarán a partir de los noventa días
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 12.- Tanto el derecho a la prestación del servicio (asignaciones y beneficios sociales), como el asiento de la aportación en las remuneraciones pagadas, se extenderá también a los trabajadores contratados para cualquier tarea que se realice en uno o varios actos sucesivos, dentro de las condiciones legales en vigor.
Sea que la autoridad del establecimiento tome personal directamente o por intermedio de una empresa de cualquier naturaleza, las aportaciones estarán a cargo de quien contrate.
En todos los casos, las recaudaciones se harán por
quien explote el establecimiento.
Artículo 13.- Los Inspectores del Consejo Central y
de las Cajas de Compensaciones tendrán las mismas atribuciones que los de
Disposición transitoria
Artículo 14.- Créase una Comisión Asesora que se
integrará con un representante de
Las funciones de
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 14 de octubre de 1954.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 22 de Octubre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; HECTOR A. GRAUERT; JUSTINO ZAVALA
MUNIZ; JUAN T. QUILICI; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.