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M.R.R.E.E.
Se aprueba la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, suscrita en Bogotá.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, de
Montevideo, a 30 de junio de 1955.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 8 de Julio de 1955.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
CARTA DE
BOGOTA - 30 DE ABRIL DE 1948
INDICE
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PRIMERA
PARTE
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Preámbulo
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CAPITULO
I
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Naturaleza
y Propósitos (Artículos 1º a 4º)
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CAPITULO
II
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Principios
(Artículo 5º)
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CAPITULO
III
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Derechos
y deberes fundamentales de los Estados (Artículos 6º a 19)
|
CAPITULO
IV
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Solución
Pacífica de Controversias (Artículos
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CAPITULO
V
|
Seguridad
Colectiva (Artículos
|
CAPITULO
VI
|
Normas
económicas (Artículos
|
CAPITULO
VII
|
Normas
sociales (Artículos
|
CAPITULO
VIII
|
Normas
culturales (Artículos
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SEGUNDA
PARTE
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CAPITULO
IX
|
De
los Órganos (Artículo 32)
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CAPITULO
X
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CAPITULO
XI
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CAPITULO
XII
|
El
Consejo (Artículos
|
CAPITULO
XIII
|
|
CAPITULO
XIV
|
Las
Conferencias Especializadas (Artículos
|
CAPITULO
XV
|
Los
Organismos Especializados (Artículos
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TERCERA
PARTE
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CAPITULO
XVI
|
Naciones
Unidas (Artículo 102)
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CAPITULO
XVII
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Disposiciones
varias (Artículos
|
CAPITULO
XVIII
|
Ratificación
y vigencia (Artículos
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PREAMBULO
En nombre de sus pueblos, los Estados representados
en
Convencidos de que la misión histórica de América es
ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el
desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya
numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de
convivir en paz y de proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la
soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la
igualdad y en el derecho;
Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad
americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este
Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad individual y de la justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así
como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de
requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble empresa que
Compenetrados de que la organización jurídica es una
condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en
la justicia; y
De acuerdo con
Han convenido en suscribir la siguiente Carta:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y PROPÓSITOS
Artículo 1
Los Estados Americanos consagran en esta Carta la
organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y
de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su
soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones
Unidas,
Artículo 2
Son miembros de
Artículo 3
En
Artículo 4
La organización de los Estados Americanos, para
realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales
de acuerdo con
A) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
B) Prevenir las posibles causas de dificultades y
asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados
Miembros;
C) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de
agresión;
D) Procurar la solución de los problemas políticos,
jurídicos y económicos, que se susciten entre ellos; y
E) Promover por medio de la acción cooperativa, su
desarrollo económico, social y cultural.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 5
Los Estados Americanos reafirman los siguientes
principios:
A) El derecho internacional es norma de conducta de
los Estados en sus relaciones recíprocas;
B) El orden internacional está esencialmente constituido
por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y
por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de
otras fuentes del derecho internacional;
C) La buena fe debe regir las relaciones de los
Estados entre sí;
D) La solidaridad de los Estados Americanos y los
altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de
los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia
representativa;
E) Los Estados Americanos condenan la guerra de
agresión: la victoria no da derechos;
F) La agresión a un Estado Americano constituye una
agresión a todos los demás Estados Americanos;
G) Las controversias de carácter internacional que
surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de
procedimientos pacíficos;
H) La justicia y la seguridad sociales son bases de
una paz duradera;
I) La cooperación económica es esencial para el
bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente;
J) Los Estados Americanos proclaman los derechos
fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad,
credo o sexo;
K) La unidad espiritual del Continente se basa en el
respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su
estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana;
L) La educación de los pueblos debe orientarse hacia
la justicia, la libertad y la paz.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 6
Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de
iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes.
Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su
ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho
internacional.
Artículo 7
Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los
derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho
internacional.
Artículo 8
Los derechos fundamentales de los Estados no son
susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Artículo 9
La existencia política del Estado es independiente de
su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado
tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su
conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo
entendiera, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y
determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de
estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros
Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 10
El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga
acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que,
para uno y otro, determina el derecho internacional.
Artículo 11
El derecho que tiene el Estado de proteger y
desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro
Estado.
Artículo 12
La jurisdicción de los Estados en los límites del
territorio nacional se ejerce igualmente sobre los habitantes, sean nacionales
o extranjeros.
Artículo 13
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y
espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre
desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los
principios de la moral universal.
Artículo 14
El respeto y la fiel observancia de los tratados
constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los
Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo 15
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de
intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los
asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no
solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o
de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos
políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 16
Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas
coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana
de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo 17
El territorio de un Estado es inviolable; no puede
ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro
Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera
temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas
especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de
coacción.
Artículo 18
Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones
internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima
defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos
tratados.
Artículo 19
Las medidas que, de acuerdo con los tratados
vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no
constituyen violación de los principios enunciados en los Artículos 15 y 17.
CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 20
Todas las controversias internacionales que surjan
entre los Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos
señalados en esta Carta, antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
Artículo 21
Son procedimientos pacíficos: la negociación directa,
los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el
procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en
cualquier momento las Partes.
Artículo 22
Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite
una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los
medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro
procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.
Artículo 23
Un tratado especial establecerá los medios adecuados
para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a
cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna controversia
que surja entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva
dentro de un plazo razonable.
CAPÍTULO V
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 24
Toda agresión de un Estado contra la integridad o la
inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política
de un Estado Americano, será considerada como un acto de agresión contra los
demás Estados Americanos.
Artículo 25
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o
la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren
afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o
por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados
Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la
paz de América, los Estados Americanos en desarrollo de los principios de la
solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán, las
medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en
la materia.
CAPÍTULO VI
NORMAS ECONÓMICAS
Artículo 26
Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí,
en la medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes, con el más
amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su estructura económica,
intensificar su agricultura y su minería, fomentar su industria e incrementar
su comercio.
Artículo 27
Si la economía de un Estado Americano se viera
afectada por situaciones graves que no pudiese ser satisfactoriamente resueltas por su exclusivo y único esfuerzo, dicho Estado
podrá plantear sus problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y
Social, a fin de buscar, mediante consulta, la solución más adecuada de tales
problemas.
CAPÍTULO VII
NORMAS SOCIALES
Artículo 28
Los Estados miembros convienen en cooperar entre sí a
fin de lograr condiciones justas y humanas de vida para toda su población.
Artículo 29
Los Estados miembros están de acuerdo en la
conveniencia de desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:
A) Todos los seres humanos, sin distinción de raza,
nacionalidad, sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su
bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
B) El trabajo es un derecho y un deber social; no
será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad
de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en
condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso,
tanto en los años de trabajo, como en la vejez y cuando cualquier circunstancia
prive al hombre de la posibilidad de trabajar.
CAPÍTULO VIII
NORMAS CULTURALES
Artículo 30
Los Estados Miembros convienen en favorecer, de
acuerdo con sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el
ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
A) La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando
la imparta el Estado, será gratuita;
B) El acceso a los estudios superiores será
reconocido a todos sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o
condición social.
Artículo 31
Los Estados Miembros se comprometen a facilitar,
dentro del respeto debido a la personalidad, de cada uno de ellos el libre
intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO IX
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 32
A)
B)
C) El Consejo;
D)
E) Las Conferencias Especializadas; y
F) Los Organismos Especializados.
CAPÍTULO X
Artículo 33
Artículo 34
Todos los Estados Miembros tiene derecho a hacerse representar en
Artículo 35
Artículo 36
En circunstancias especiales y con la aprobación de
los dos tercios de los Gobiernos Americanos, puede reunirse una Conferencia
Interamericana extraordinaria o modificarse la fecha de reunión de la ordinaria
siguiente.
Artículo 37
Artículo 38
El programa y el reglamento de
CAPÍTULO XI
Artículo 39
Artículo 40
Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque
Artículo 41
El programa y el reglamento de
Artículo 42
Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones
Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a
Artículo 43
En caso de ataque armado, dentro del territorio de un
Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados
vigentes,
Artículo 44
Se establece un Comité Consultivo de Defensa para
asesorar al Órgano de Consulta en los problemas de colaboración militar que
puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales
existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo 45
El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las
más altas autoridades militares de los Estados Americanos que participen en
Artículo 46
El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los
mismos términos que el Órgano de Consulta cuando éste haya de tratar asuntos
relacionados con la defensa contra la agresión.
Artículo 47
Cuando
CAPÍTULO XII
EL CONSEJO
Artículo 48
El Consejo de
Artículo 49
El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente
que estarán en funciones por un año y no podrán ser elegidos en ninguno de esos
cargos para el período inmediato.
Artículo 50
El Consejo conoce, dentro de los límites de la
presente Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier
asunto que le encomienden
Artículo 51
El Consejo será responsable del cumplimiento adecuado
de las funciones señaladas a
Artículo 52
Cada Consejo actuará provisoriamente como Órgano de
Consulta cuando se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 43 de
esta Carta.
Artículo 53
Corresponde también al Consejo:
A) Fomentar y someter a los Gobiernos y a
B) Formular recomendaciones a los Gobiernos, a
C) Celebrar acuerdos con los Organismos
Especializados Interamericanos para determinar las relaciones que deben existir
entre el respectivo organismo y
D) Celebrar acuerdos o arreglos especiales de
cooperación con otros organismos americanos de reconocida autoridad
internacional;
E) Promover y facilitar la colaboración entre
F) Adoptar las resoluciones que habiliten al
Secretario General para ejercer las atribuciones que se contemplan en el Artículo
84;
G) Ejercer las demás funciones que le señale la
presente Carta.
Artículo 54
El Consejo establece las bases para fijar la cuota
con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de
Artículo 55
El Consejo formula su propio reglamento.
Artículo 56
El Consejo funciona en la sede de
Artículo 57
Son órganos del Consejo de
A) El Consejo Interamericano Económico y Social;
B) El Consejo Interamericano de Jurisconsultos; y
C) El Consejo Interamericano Cultural.
Artículo 58
Los órganos a que se refiere el artículo anterior
tienen autonomía técnica dentro de los límites de esta Carta; pero sus
decisiones no pueden invadir la esfera de acción que corresponde al Consejo de
Artículo 59
Los órganos del Consejo de
Artículo 60
Los órganos del Consejo de
Artículo 61
Los órganos del Consejo de
Artículo 62
El Consejo de
A) Consejo Interamericano Económico y Social.
Artículo 63
El Consejo Interamericano Económico y Social tiene
como finalidad principal promover el bienestar económico y social de los países
americanos, mediante la cooperación efectiva entre ellos para el mejor
aprovechamiento de sus recursos naturales, su desarrollo agrícola e industrial
y la elevación del nivel de vida de sus pueblos.
Artículo 64
Para realizar esa finalidad, el Consejo deberá:
A) Proponer los medios conducentes a que los países
americanos se presten asistencia técnica para llevar a cabo estudios y para la
formación y ejecución de planes encaminados a realizar los fines a que se
refiere el Artículo 26 y a desarrollar y mejorar sus servicios sociales;
B) Actuar como organismo coordinador de todas las
actividades oficiales interamericanas de carácter económico y social;
C) Emprender estudios por iniciativa propia o a
petición de cualquier Estado Miembro;
D) Recabar y preparar informes sobre asuntos
económicos y sociales para uso de los Estados miembros;
E) Sugerir al Consejo de
F) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le
encomienden
Artículo 65
El Consejo Interamericano Económico y Social,
compuesto por delegados técnicos que designe cada uno de los Estados Miembros
de
Artículo 66
El Consejo Interamericano Económico y Social funciona
en la sede de
B) Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Artículo 67
El Consejo Interamericano de Jurisconsultos tiene
como finalidad servir de cuerpo consultivo en asuntos jurídicos; promover el
desarrollo y la codificación del derecho internacional público y del derecho
internacional privado, y estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones
de los diferentes países americanos en cuanto esto parezca conveniente.
Artículo 68
El Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro
es la comisión permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Artículo 69
El Comité Jurídico está integrado por juristas de los
nueve países que determine
La selección de los juristas será hecha por el
Consejo de Jurisconsultos de una terna presentada por cada país escogido por
Los miembros del Comité Jurídico representan a todos
los Estados Miembros de
El Consejo de
Artículo 70
El Comité Jurídico debe emprender los estudios y
trabajos preparatorios que le encomienden el Consejo Interamericano de
Jurisconsultos,
Artículo 71
El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y el
Comité Jurídico deben procurar la cooperación de las comisiones nacionales para
la codificación del derecho internacional, la de institutos de derecho
internacional, de derecho comparado y otras entidades especializadas.
Artículo 72
El Consejo Interamericano de Jurisconsultos se
reunirá cuando lo convoque el Consejo de
C) Consejo Interamericano Cultural.
Artículo 73
El Consejo Interamericano Cultural tiene como
finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los
pueblos americanos para fortalecer los sentimiento pacíficos que han caracterizado la evolución americana, mediante el estímulo
del intercambio educacional, científico y cultural.
Artículo 74
Para realizar la finalidad a que se refiere el
artículo anterior, el Consejo deberá principalmente:
A) Propiciar actividades interamericanas de carácter
cultural;
B) Reunir y proponer información sobre las
actividades culturales que lleven a cabo en los Estados Americanos, y entre
ellos, las instituciones particulares y oficiales de carácter nacional e
internacional;
C) Promover la adopción de programas de educación
fundamental adoptados a las necesidades de todos los grupos de población de los
países americanos.
D) Promover la adopción de programas especiales de
instrucción, educación y cultura para las masas indígenas de los países americanos;
E) Cooperar a la protección, conservación y aumento
del patrimonio cultural del Continente;
F) Promover la cooperación entre los pueblos
americanos en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, mediante el
intercambio de materiales de investigación y estudio, así como de profesores,
estudiantes, técnicos y, en general, de personal y elementos útiles para el
logro de este propósito;
G) Fomentar la educación de los pueblos para la
convivencia internacional;
H) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le
encomienden
Artículo 75
El Consejo Interamericano Cultural señala la sede de
la siguiente reunión y se congrega por convocatoria del Consejo de
Artículo 76
Habrá un Comité de Acción Cultural del cual serán
miembros cinco Estados, escogidos en cada Conferencia Interamericana. Los
respectivos integrantes del Comité de Acción Cultural serán elegidos por el
Consejo Interamericano Cultural de una terna presentada por cada país escogido
por
Artículo 77
El Comité de Acción Cultural funcionará como comisión
permanente del Consejo Interamericano Cultural con el fin de preparar trabajos
que éste le encomiende, y sobre los cuales el Consejo decide en definitiva.
CAPÍTULO XIII
Artículo 78
Artículo 79
Habrá un Secretario General de
Artículo 80
El Secretario General dirige
Artículo 81
El Secretario General participa, con voz pero sin
voto, en las deliberaciones de
Artículo 82
Artículo 83
A) Transmitir ex oficio a los Estados Miembros la
convocatoria de
B) Asesorar al Consejo y a sus órganos en la
preparación de los programas y reglamentos de
C) Poner, dentro de sus posibilidades, a la
disposición del Gobierno del país en donde se celebre
D) Custodiar los documentos y archivos de las
Conferencias Interamericanas y de las Reuniones de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores; y en cuanto fuere posible, los de las Conferencias
Especializadas;
E) Servir de depositario de los instrumentos de
ratificación de los convenios interamericanos;
F) Cumplir las funciones que le encomienden
G) Presentar al Consejo un informe anual sobre las
actividades de
H) Presentar a cada Conferencia Interamericana un
informe sobre las labores realizadas por los órganos Interamericanos desde
Artículo 84
Corresponde al Secretario General:
A) Establecer, con la aprobación del Consejo, las
oficinas técnicas y administrativas de
B) Determinar el número de Jefes de Departamento
funcionarios y empleados de
Artículo 85
Habrá un Secretario General Adjunto, elegido por el
Consejo para un término de diez años y que puede ser reelegido. En caso de que
ocurra una vacante en el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo
elegirá al substituto dentro de los noventa días siguientes, para que ejerza
sus funciones durante el resto del respectivo período.
Artículo 86
El Secretario General Adjunto es Secretario del
Consejo. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, o
durante los noventa días de vacancia previstos en el Artículo 79, desempeña las
funciones de éste. Además, tiene el carácter de funcionario consultivo del
Secretario General con facultad para actuar como delegado suyo en todo aquello
que le encomendare.
Artículo 87
El Consejo, con el voto de los dos tercios de sus
miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto,
cuando así lo exija el buen funcionamiento de
Artículo 88
Los Jefes de los Departamentos respectivos de
Artículo 89
En el desempeño de sus deberes, el personal no
buscará ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad
ajena a
Artículo 90
Todos los Miembros de
Artículo 91
Para integrar el personal de
Artículo 92
La sede de
CAPÍTULO XIV
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 93
Las Conferencias Especializadas se reúnen para tratar
asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la
cooperación interamericana, cuando así lo resuelvan
Artículo 94
El programa y el reglamento de las Conferencias
Especializadas serán preparados por los órganos del Consejo de
CAPÍTULO XV
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 95
Se consideran como Organismos Especializados
Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos
intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan
determinadas funciones en materia técnica de interés común para los Estados
Americanos.
Artículo 96
El Consejo mantendrá un registro de los Organismos
que llenen las condiciones del artículo anterior y para los fines estipulados
en el Artículo 53.
Artículo 97
Los Organismos Especializados disfrutan de la más
amplia autonomía técnica y deberán tener en cuenta las recomendaciones del
Consejo, de conformidad con las disposiciones de la presente Carta.
Artículo 98
Los Organismos Especializados enviarán al Consejo
informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus
presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 99
Los acuerdos entre el Consejo y los Organismos
Especializados previstos en el ordinal c) del Artículo 53 pueden establecer que
dichos organismos envíen al Consejo sus presupuestos para su aprobación.
También puede preverse que
Artículo 100
Los Organismos Especializados deben establecer
relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de
coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales
de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben
mantener su identidad y posición como parte integrante de
Artículo 101
En la ubicación geográfica de los Organismos
Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados
Americanos.
TERCERA PARTE
CAPÍTULO XVI
NACIONES UNIDAS
Artículo 102
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se
interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los
Estados Miembros de acuerdo con
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 103
Artículo 104
Los representantes de los Gobiernos en el Consejo de
Artículo 105
La situación jurídica de los Organismos
Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben
otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de
Artículo 106
La correspondencia de
Artículo 107
CAPÍTULO XVIII
RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 108
La presente Carta queda abierta a la firma de los
Estados Americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. El instrumento original cuyos textos en
español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado
en
Artículo 109
La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados
que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan
depositado sus ratificaciones.
En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor
en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo 110
La presente Carta será registrada en
Artículo 111
Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser
adoptadas en una Conferencia Interamericana convocada para tal objeto. Las reformas
entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido
en el Artículo 109.
Artículo 112
Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante comunicación
escrita a
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma,
firman la presente Carta, en