xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.233
12.233
28/10/1955

 

 

 

                                                                                        

         

M.G.A., M.H.

 

Se autoriza la emisión de una Deuda para estimular la producción pecuaria, se prohibe la faena de vientres bovinos y se crea un gravamen adicional a determinados depósitos bancarios.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública que se denominará "Fomento Ganadero" hasta la suma de dieciocho millones de pesos (pesos 18:000.000.00) valor nominal, para dar cumplimiento a la finalidad de esta ley. Dichos títulos para cuya adquisición se dará preferencia a las instituciones bancarias, gozarán de un interés de cinco por ciento anual (5%) y el uno por ciento (1%) de amortización anual acumulativa y su producido se depositará en el Banco de la República en una cuenta especial denominada "Fomento Ganadero".

 

Artículo 2º.- A los efectos de financiar el servicio de dicha Deuda, créase con destino al Tesoro Nacional, un gravamen adicional del tres y medio por mil (3 y 1/2%) sobre el impuesto establecido por el Artículo 7º de la Ley Nš 12.006, de 6 de octubre de 1953, con sus mismas normas.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá invertir los recursos autorizados por el Artículo 1º en la siguiente forma:

 

A) Para estímulo compensatorio de producción de ganado especial, destinado al abasto del Departamento de Montevideo, según reglamente el Poder Ejecutivo $ 3:000.000.

La carne que se obtenga de este tipo de ganado se comercializará por el Frigorífico Nacional sin las restricciones de ganancias y de fijación de precios que establecen los Artículos 3º y 4º de la Ley de 6 de julio de 1954.

El producido de ese fondo permanente de comercialización, lo contabilizará el Frigorífico Nacional, por separado del capital de giro constituido de acuerdo al Artículo 6º de la ley citada.

De este rubro se tomará lo necesario para pagar el subsidio establecido, compensatorio de la producción de ganado de invierno.

B) Para el pago de adicionales a la exportación de conservas elaboradas por aplicación de carnes en existencia en cámaras frigoríficas $ 2:500.000.

Si tal aplicación se hiciera utilizando carnes que tienen régimen de adicionales previstos para su exportación, el Estado sólo liquidará los que correspondan a la conserva resultante.

C) Para la exportación de hasta 20:000.000 de kilogramos de carne ovina congelada, con un adicional básico de $ 0.33 por kilo, el que se liquidará en más o en menos según los precios de venta que se obtengan, y hasta un límite de $ 6:600.000.

D) Para financiar un mayor volumen de exportaciones de carnes congeladas y conservas sobre las cuotas autorizadas $ 2:100.000.

E) Para financiar las erogaciones dispuestas por la Ley de 16 de agosto de 1955 $ 800.000.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta semestralmente a la Asamblea General, de las inversiones que realice en cumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 5º.- Cumplido el objeto de esta ley y rescatados totalmente los títulos de Deuda emitidos, cesará el gravamen adicional creado por el Artículo 2º.

 

Artículo 6º.- A partir de la promulgación de la presente ley y por el plazo de un año, prohíbese la faena de vientres bovinos en condiciones de reproducir, en todo el territorio de la República, sancionándose esta infracción con multa de cincuenta a doscientos pesos, por cabeza, según los casos.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de octubre de 1955.

 

FERMIN SORHUETA, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.

 

Montevideo, 28 de Octubre de 1955.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro General de Leyes y Decretos.

 

 

BATLLE BERRES; RAMÓN F. BADO; ARMANDO R. MALET; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.