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M.I.P.P.S.
Se otorgan facilidades a las empresas afiliadas a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para el pago de
obligaciones atrasadas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las empresas afiliadas a
Las empresas que deseen acogerse a este sistema de
pagos dispondrán de un plazo de 90 días a contar del día 1º del mes siguiente a
su publicación, siempre que acrediten estar al día en el cumplimiento de las
obligaciones normales posteriores al 31 de octubre de 1955.
Artículo 2º.- A los efectos indicados en el Artículo anterior,
La cuota de amortización deberá ser pagada por las
empresas que se acojan a este régimen, conjuntamente con la cuota mensual
corriente en la forma dispuesta por
Artículo 3º.- La cuota de amortización se fijará con
carácter provisorio en base a la declaración que, sobre el monto de lo
adeudado, formule
A) Estableciendo las cuotas restantes
proporcionalmente al saldo pendiente, si no existiera entre la declaración de
la Empresa y la liquidación del avalúo una diferencia mayor del 20%.
Artículo 4º.- Cesarán las facilidades que acuerda
esta ley:
A) Si se verifica una diferencia por más del 50%
entre la declaración de la Empresa y la liquidación del avalúo.
No obstante, el Directorio por cinco votos conformes,
podrá restablecer las facilidades otorgadas cuando medien razones fundadas, a
su juicio.
Artículo 5º.- El sistema que prescribe la presente ley
no modifica el régimen del Artículo 6º de
Artículo 6º.- En la solicitud de regularización de
atrasos deberá pedirse, conjuntamente, la evaluación del total de obligaciones
comprendidas en el Artículo 1º.
Artículo 7º.- Los honorarios de la avaluación de la
deuda y liquidación de intereses y recargos que se practiquen en cumplimiento
de esta ley, serán de cargo de las empresas.
Artículo 8º.- Las empresas a las cuales se les
hubiera iniciado acciones ejecutivas, podrán acogerse a los beneficios de esta ley,
aún cuando se les hubiese trabado embargos. Estos podrán ser liberados mediante
el otorgamiento de garantía real suficiente a juicio del Directorio de
Artículo 9º.- Las deudas de las Sociedades Anónimas
contraídas con
Artículo 10.-
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1955.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 21 de Diciembre de 1955.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: