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M.G.A., M.H., M.I.P.P.S.
Se establecen las disposiciones a que deberán
ajustarse los préstamos de semillas de trigo a los agricultores y se conceden
recursos para realizarlos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Ministerio de Ganadería y
Agricultura por intermedio de sus oficinas competentes y con la intervención
del Banco de
Artículo 2º.- Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo, en la forma y ante los organismos que determine el Poder Ejecutivo.
Las solicitudes se elevarán informadas para su
resolución definitiva a las respectivas sucursales del Banco de la República.
Artículo 3º.- Los agricultores que no estén fichados
de acuerdo con lo que estatuye el Artículo 14 de
Artículo 4º.- Los agricultores que reciban semilla en
préstamo quedan obligados a asegurar su cosecha contra el granizo en el Banco
de Seguros del Estado. Al que no pudiera abonar al contado la prima
correspondiente, el Banco de
Artículo 5º.- Aceptada la solicitud y fijado por el
Banco de
No obstante será obligatoria la firma del documento
de adeudo mencionado, los interesados podrán optar, en el momento de saldar su
deuda, por el pago de la misma en dinero, en cuyo caso abonarán el equivalente
al precio de la semilla por ellos recibida, más un interés del tres por ciento
(3%) anual, destinado a solventar parte de los gastos que origina la aplicación
de esta ley.
Artículo 6º.- Los documentos de adeudo a que se
refiere el Artículo anterior, estarán exonerados del pago de impuestos de
timbres.
Artículo 7º.- Desde el momento en que se produzca la
siembra, los cultivos objeto del préstamo quedarán automáticamente prendados en
la proporción que se establezca por el Banco de
Artículo 8º.- El plazo para el vencimiento de estas
obligaciones, lo fijará el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley. También
fijará anualmente el precio de las semillas que se entreguen en cumplimiento de
Artículo 9º.- Acordado el préstamo, el Banco de
Artículo 10.- El Servicio Oficial de Distribución de
Semillas, a los efectos de esta ley, entregará a los agricultores semillas de
trigo de las variedades más convenientes para nuestro suelo y clima,
provenientes preferentemente de cultivos contratados e inspeccionados en pie,
de la más alta calidad y pureza obtenibles, previamente sometidas a un proceso
de selección mecánica adecuado.
Artículo 11.- Las semillas que se entreguen en cumplimiento de esta ley, no podrán tener otro destino que no sea el de la siembra, la que deberá realizarse en los predios indicados por los solicitantes al formular el pedido correspondiente. Queda, no obstante, autorizado el cambio de predio, a condición de que dicha circunstancia se comunique al Servicio Oficial de Distribución de Semillas dentro de los treinta (30) días de retirada la semilla.
El agricultor que no siembre la semilla obtenida,
está obligado a devolverla antes del 30 de setiembre siguiente a la fecha del préstamo, quedando prohibida su venta o permuta. Los
gastos que origine esta devolución serán de cuenta del agricultor.
Artículo 12.- Créase una Comisión Asesora integrada
por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de
Agronomía, Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "
Dicha Comisión tendrá el cometido específico de
aconsejar las variedades de trigo que, por su adaptabilidad, rendimientos,
resistencia a las criptógamas y otros agentes patógenos, se considere
conveniente sembrar en cada año, indicando también aquellas que por su dudoso o
mal comportamiento se deban erradicar de los cultivos.
Artículo 13.- Prohíbese industrializar las partidas de trigo de cada cosecha que el Servicio Oficial de Distribución de Semillas declare "aptas para la siembra".
Los funcionarios a quienes el mencionado organismo
cometa esa calificación, tendrán libre acceso a todos los lugares donde se
almacene dicho grano, incluso a los establecimientos de producción.
Artículo 14.- Los trigos que sean calificados como "aptos para semilla", serán adquiridos por el Estado a los precios y
en las condiciones que cada año fije el Poder Ejecutivo para la
comercialización del trigo, más una prima de $ 0.30 (treinta centésimos) cada
100 (cien) kilogramos.
Exceptúense aquellos trigos intervenidos que los
productores se reserven para sus propias siembras, así como los que los mismos
o los comerciantes comercialicen con productores a condición de que sean
destinados a semilla.
Artículo 15.- Si pasado el período terminal de siembra de cada año, que será fijado a los
efectos de esta ley en la reglamentación pertinente, quedaren remanentes de
trigos intervenidos, se procederá a su comercialización con destino a la
industria.
Artículo 16.- El agricultor que no utilice la semilla
obtenida, de conformidad con lo establecido en esta ley, y no la haya devuelto
al Servicio Oficial de Distribución de Semillas dentro del término que fija el Artículo
11, será penado en todos los casos con una multa equivalente al valor de la
cantidad de dicho cereal que no haya sido destinado a la siembra, sin perjuicio
de la responsabilidad civil correspondiente. En caso de reincidencia en la
infracción precedentemente tipificada, el agricultor no podrá acogerse durante
un lapso de cinco años al régimen de préstamo de semillas que establece esta ley.
El agricultor que siembre en predio distinto al indicado en la solicitud,
siempre que no haya dado el aviso pertinente en el plazo que fija el Artículo 11,
será penado con multa de un monto equivalente al diez por ciento (10%) del
valor de las semillas cuyo lugar de siembra haya sido variado.
Artículo 17.- Quienes se opongan u obstaculicen las
inspecciones que los funcionarios del Servicio Oficial de Distribución de
Semillas deban practicar a los efectos de lo dispuesto en esta ley y quienes
oculten o declaren falsamente las cantidades de trigo en su poder, serán
sancionados con una multa que, atendida la gravedad de la infracción, oscilará
entre cien y mil pesos. En caso de reincidencia la multa será aumentada en un
monto equivalente al valor de la mercadería ocultada u omitida en falsa
declaración o cuya inspección se obstaculice o se pretenda impedir.
Artículo 18.- Quienes desvíen el destino de la
totalidad o de parte de los trigos intervenidos como "aptos para
semilla", serán sancionados con una multa equivalente al valor del cereal
en infracción. En caso de reincidencia la multa ascenderá al doble de dicho
valor.
Artículo 19.- El monto de la multa se fijará, en el
caso del Artículo 16, de acuerdo con el precio que se fije al trigo que se
entregue en cumplimiento de esta ley y en el de los Artículos 17 y 18 de
acuerdo con el precio que se fije para la comercialización del trigo.
Artículo 20.- Comprobada alguna de las infracciones mencionadas, el funcionario actuante dejará constancia de la misma en acta que labrará en forma detallada y que será leída al dueño o encargado del establecimiento, quien podrá expresar en ella todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor se negaré a firmar se requerirá la presencia de dos testigos o, en su defecto, de un funcionario policial con quien se labrará el acta respectiva. El funcionario actuante deberá entregar copia del acta al infractor, dejando constancia de la entrega.
En el acto de comprobarse la infracción, el inspector
procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas
presentes, quienes deberán probar su identidad en forma fehaciente.
Artículo 21.- Las sanciones establecidas en esta ley serán impuestas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas mediante resolución fundada.
Antes de dictar resolución se dará vista al
infractor, el que dispondrá para evacuarla del término perentorio de veinte
(20) días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Artículo 22.- Notificado el infractor de la resolución que le aplica la multa, dispondrá del plazo de diez días para hacer efectivo el pago correspondiente. Si vencido dicho plazo el interesado no ha hecho efectivo su importe, el Servicio Oficial de Distribución de Semillas elevará las actuaciones al Ministerio de Ganadería y Agricultura, que dará intervención a su Asesoría Jurídica a fin del cobro judicial ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
A tales efectos
Artículo 23.- Dentro del mismo plazo de diez días, a
partir de la notificación, y previa consignación del importe, de la multa
aplicada, el interesado podrá interponer el recurso de revocación y
subsidiariamente el recurso jerárquico ante el Ministerio de Ganadería y
Agricultura.
El precitado Ministerio y el Servicio Oficial de
Distribución de Semillas, dictarán resolución dentro del término de ciento
veinte (120) días de recibido el recurso. Se entenderá desechada la petición o
rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del
término indicado.
Artículo 24.- La acción de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo prevista por
Artículo 25.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a tomar de la "Cuenta Corriente Oficial Nš 241", para
cumplir las obligaciones que impone la presente ley, la suma de tres millones
de pesos ($ 3:000.000.00) que pondrá a disposición del Servicio Oficial de
Distribución de Semillas.
Artículo 26.- El remanente de los fondos existentes
en
Artículo 27.- El Banco de
Los déficit que ocasione al Servicio Oficial de
Distribución de Semillas la aplicación de la presente ley, serán saldados al
finalizar cada Ejercicio por "Beneficios de Cambios".
Artículo 28.- El producido de las multas que se
apliquen de acuerdo con esta ley se depositará en
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; ALFREDO FRIONI,
Secretario.
Montevideo, 28 de Mayo de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: