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M.I.T.
Se sustituyen disposiciones referentes al tope
autorizado para percibir asignaciones familiares, se aumenta el monto del
beneficio y del aporte patronal, y se modifican normas y porcentajes del
régimen de administración y distribución de fondos.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 12 de
"Artículo 12.- A partir del 19 de julio de 1958,
las asignaciones familiares se servirán íntegramente a los atributarios cuyo sueldo o salario no exceda de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales.
A quienes tengan más de dos beneficiarios se servirán aumentándose el referido
tope a razón de $ 50.00 por beneficiario. Estas cifras, así como el monto de la
asignación unitaria, podrán ser modificadas por Decreto del Poder Ejecutivo a
propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando lo
requieran las exigencias del costo de la vida y lo permita la situación
financiera del servicio. Cuando el sueldo o salario fuese superior al límite
máximo fijado, el exceso se rebajará del importe de la asignación familiar a
que tenga derecho. Se computarán como parte integrante del sueldo, los ingresos
periódicos de los cónyuges o concubinos, como ser: las entradas en efectivo o
en especie, jubilaciones o rentas. En caso de empleo de ambos cónyuges o
concubinas o de doble ocupación de alguno de ellos, se computarán sus sueldos o
ingresos. No se computarán, a los efectos del tope establecido en este
artículo, las sumas que los atributarios perciban por
concepto de retroactividad de los laudos de los Consejos de Salarios o
Convenios Colectivos".
Artículo 2º.- El artículo precedente rige a todos sus
efectos, para la aplicación de
Artículo 3º.- La asignación unitaria a que se refiere
el inciso final del Artículo 25 de
Artículo 4º.- Los trabajadores comprendidos en el
régimen de
Artículo 5º.- Mientras dure su inactividad, los
trabajadores amparados por el artículo anterior prestarán mensualmente ante
Artículo 6º.- El Consejo Central de Asignaciones
Familiares suministrará con cargo al Fondo Nacional de Compensaciones y durante
el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, los
recursos necesarios para el pago del beneficio a que se refiere el Artículo 4º.
Artículo 7º.- Transcurrido el plazo mencionado en el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Consejo Central
de Asignaciones Familiares, enviará a
Artículo 8º.- Auméntase en
un 1 % la contribución patronal mensual de las remuneraciones de los
trabajadores a que se refiere el Artículo 14 de
Artículo 9º.- Modifícase el
inciso 2º del Artículo 25 de
Artículo 10.- Hasta la sanción de los nuevos
presupuestos los Directorios de las Cajas de Asignaciones Familiares no podrán
hacer uso de los recursos establecidos en el artículo anterior, para nuevas
designaciones o contrataciones.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 16 de Octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZAVALA MUNIZ; HECTOR A. GRAUERT; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.