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M.I.P.P.S.
Se aprueba la Carta Orgánica de la Universidad de la
República
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Régimen General. La Universidad de la República
es una persona jurídica, pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo
con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta ley Orgánica y
demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte.
Artículo 2°.- Fines de la Universidad. La Universidad tendrá
a su cargo la enseñanza pública superior en todos los planos de la cultura,
la enseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las demás funciones
que la ley le encomiende.
Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus
respectivas competencias, acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar
y proteger la investigación científica y las actividades artísticas y contribuir
al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión
pública; defender los valores morales y los principios de justicia, libertad,
bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana
de gobierno.
Artículo 3°.- Libertad de opinión. La libertad de cátedra es
un derecho inherente a los miembros del personal docente de la Universidad.
Se reconoce asimismo a los órdenes universitarios, y personalmente a cada
uno de sus integrantes, el derecho a la más amplia libertad de opinión y crítica
en todos los temas, incluso aquéllos que hayan sido objeto de pronunciamientos
expresos por las autoridades universitarias.
Artículo 4°.- Integración de la Universidad. La Universidad
estará integrada por las Facultades, Institutos y Servicios que la constituyen
actualmente o se creen o se le incorporen en el futuro.
Artículo 5°.- Autonomía. La Universidad se desenvolverá en
todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 6°.- Órganos de la Universidad. La Universidad actuará
por medio de los órganos que establece la presente ley, cuya integración y
atribuciones se determinan en los artículos siguientes.
Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central,
el Rector, la Asamblea General del Claustro, los Consejos de Facultades, los
Decanos, las Asambleas del Claustro de cada Facultad y los órganos a los cuales
se encomienda la Dirección de los Institutos o Servicios.
Artículo 7°.- Distribución general de competencias. El Consejo
Directivo Central, el Rector y la Asamblea General del Claustro, tendrán competencia
en los asuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Facultad,
Instituto o Servicio, según lo establece la presente ley.
Los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas del
Claustro de cada Facultad y demás órganos, tendrán competencia en los asuntos
de sus respectivas Facultades, Institutos o Servicios, sin perjuicio de las
atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la
facultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos
de la Universidad.
CAPITULO lII
DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 8°.- Integración del Consejo Directivo Central. El
Consejo Directivo Central se integrará en la siguiente forma:
A) El Rector.
B) Un delegado designado por cada Consejo de Facultad e Instituto
o Servicio asimilado a Facultad, en la forma establecida en el Artículo 12.
C) Nueve miembros designados por la Asamblea General del Claustro,
conforme al Artículo 14.
Artículo 9°.- Elección del Rector. El Rector será electo por
la Asamblea General del Claustro, en sesión especialmente convocada al solo
efecto de la recepción de los votos.
El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos
de los componentes de la Asamblea. Si no se obtuviera ese número de sufragios
en dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea a una segunda reunión
dentro de los quince días siguientes, en la cual el Rector podrá ser electo
por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea. Si tampoco
en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera vez a la Asamblea,
sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato
que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los
candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y segunda
mayorías.
Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio,
poseer título universitario expedido por la Universidad de la República y
ser o haber sido profesor titular de la misma.
Artículo 10.- Del Vice-Rector. En la forma que determine la
ordenanza respectiva, el Consejo Directivo Central, designará, por mayoría
absoluta de votos de sus componentes, a uno de sus miembros como Vice-Rector,
el que deberá reunir las mismas condiciones que para ser Rector.
El cometido del mismo será sustituir al Rector en los casos
de vacancia del cargo o impedimento o ausencia temporal. En el primer caso
el Vice-Rector actuará hasta tanto se designe nuevo Rector, quien ejercerá
el cargo por el período complementario que reste.
El Vice-Rector cesará en su cargo al terminar su mandato como
Consejero.
Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal, el Vice-Rector
no pueda sustituir de inmediato al Rector, este cargo será desempeñado por
el docente más antiguo que integre el Consejo Directivo Central.
Artículo 11.- Duración del mandato del Rector. El Rector durará
cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una
vez. Para una nueva designación, deberán transcurrir Cuatro años desde la
fecha de su cese.
Artículo 12.- Designación de los delegados de los Consejos
de Facultad. Cada Consejo de Facultad designará su delegado al Consejo Directivo
Central, en sesión especialmente convocada a ese efecto por el voto de la
mayoría de miembros presentes cuando se trate del Decano y por dos tercios
de presentes, si designara a otro de sus integrantes.
El delegado deberá ser miembro del Consejo que lo nombre.
Conjuntamente con el delegado se designará un suplente respectivo.
Artículo 13.- Duración del mandato. Los delegados de los Consejos
durarán cuatro años en sus cargos.
Si durante su mandato dejaran de pertenecer al Consejo de la
Facultad que los nombró, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.
Artículo 14.- Designación da los delegados de la Asamblea,
General del Claustro. La Asamblea General del Claustro designará los miembros
correspondientes del Consejo Directivo Central en sesión especialmente convocada
al efecto y en la forma que determina la ordenanza respectiva.
Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a
los tres órdenes representados en la Asamblea. Conjuntamente con los delegados
se designarán doble número de suplentes.
Artículo 15.- Duración del mandato. Los delegados de la Asamblea
General del Claustro durarán cuatro años en sus cargos.
Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea,
perderán automáticamente su Calidad de Consejeros.
Artículo 16.- Convocatoria del Consejo Directivo Central. El
Consejo Directivo Central será convocado por iniciativa del Rector o a pedido
de una tercera parte de sus miembros.
Artículo 17.- Integración de la Asamblea General del Claustro.
Para integrar la Asamblea General del Claustro se elegirán en cada Facultad,
Instituto o Servicio asimilado a Facultad, por el principio de la representación
proporcional:
A) Tres miembros por el personal docente que se halle habilitado
para intervenir en las elecciones de miembros del Consejo;
B) Dos miembros por los egresados;
C) Dos miembros por los estudiantes.
Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de
suplentes, que sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.
La ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para
la elección de delegados a la Asamblea General del Claustro.
Artículo 18.- Duración del mandato. Los miembros de la Asamblea
General del Claustro durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista
de suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán por
el período complementario.
Artículo 19.- Convocatoria. La Asamblea General del Claustro
podrá ser convocada por el Consejo Directivo Central, por el Rector, por su
Mesa Directiva o a pedido de una tercera parte de sus miembros.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES
Artículo 20.- Criterio general de competencia del Consejo Directivo
Central. Compete al Consejo Directivo Central la administración y dirección
general de la Universidad y la superintendencia directiva, disciplinaria y
económica sobre todas las Facultades, Institutos y Servicios que la componen.
Artículo 21.- Atribuciones del Consejo Directivo Central. Compete
al Consejo Directivo Central:
A) Establecer la dirección general de los estudios universitarios
determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del Claustro, la
orientación general a que deben sujetarse los planes de estudio de las distintas
Facultades y demás reparticiones docentes de la Universidad.
B) Dirigir las relaciones de la Universidad.
C) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por
las distintas Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen
la Universidad.
D) Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento
que se establece en el Artículo 22.
E) Establecer títulos y certificados de estudio.
F) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de
títulos profesionales y Certificados de estudios extranjeros, previo informe
de la respectiva Facultad y su sujeción a los tratados internacionales concertados
por la República.
G) Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda
otra corporación y con sujeción a los tratados internacionales concertados
por la República.
H) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el estatuto
de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los Artículos
58 y 61 de la Constitución.
I) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las
convocatorias correspondientes.
J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos,
de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud, omisión
o delito, con las garantías establecidas en el Artículo 51 de la presente
ley.
K) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de
servicio u otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente.
L) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de
los Consejos de Facultad y con las garantías establecidas en el Artículo 51
de la presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio
u otro de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de un docente
por el solo vencimiento del plazo para el que fue designado.
M) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión
o delito, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción
de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma que
determina el Artículo 51 de la presente ley.
La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de
los integrantes del Consejo.
N) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos
o Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del Consejo
respectivo, siguiendo el procedimiento, por las causales y con las garantías
establecidas en el inciso precedente.
Ñ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros
de los Consejos de Facultad, así como la conducta de dichos Consejos, pudiendo
llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la intervención de los
Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta de componentes del Consejo
Directivo Central, que será convocado especialmente a tal efecto.
O) Fijar las directivas generales para la preparación de los
proyectos de presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar,
luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que serán
presentados al Poder Ejecutivo.
P) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación,
según lo dispuesto en el Artículo 57.
Q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades
y declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según el
procedimiento establecido en el Artículo 67, en todos los casos con el asesoramiento
previo de la Asamblea General del Claustro. La ley determinará en estos casos
la representación en el Consejo Directivo Central de las nuevas Facultades
y de los Institutos o Servicios asimilados a Facultad.
R) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida
de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 204 de la Constitución, previo
asesoramiento de la Asamblea General del Claustro.
S) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del
criterio general de competencia establecido en el Artículo 20.
Artículo 22.- Aprobación de los planes de estudio. Los planes
de estudio proyectados por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a
la aprobación del Consejo Directivo Central.
Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración
de los estudios, se agreguen o supriman materias, se contraríen intereses
generales de la enseñanza o se modifique la orientación pedagógica general
establecida por el Consejo Directivo Central, éste podrá observarlos mediante
resolución fundada, devolviéndolos al órgano respectivo. Si éste aceptara
las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación
definitiva; si mantuviera total o parcialmente el plan observado, el Consejo
Directivo Central resolverá en definitiva por mayoría absoluta de votos de
sus componentes.
El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones
previstas en el inciso anterior, dentro de los ciento veinte días de recibido
el plan, vencidos los cuales se tendrá por aprobado.
La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes
que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin perjuicio
del derecho de opción que tendrán los regidos por planes anteriores.
Artículo 23.- Preparación de los presupuestos. Los proyectos
de presupuestos preparados por cada Consejo de Facultad, serán enviados al
Consejo Directivo Central con la anticipación necesaria para permitir su consideración
y aprobación. El Consejo Directivo Central podrá introducir en los proyectos
recibidos las modificaciones que estime convenientes.
Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán
los rubros necesarios para el pago de las retribuciones personales y gastos
de todas sus reparticiones. Se proyectarán estableciendo separadamente las
partidas globales para gastos y retribuciones de todo su personal.
Artículo 24.- Ejecución de los presupuestos. Anualmente el
Consejo Directivo Central presentará al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas
y el balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio vencido,
dentro de los seis meses siguientes. Conjuntamente podrá proponer las modificaciones
que estime indispensables en los presupuestos de sueldos, gastos y recursos.
El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones
de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, dentro
de las partidas de retribuciones como así también de las fijadas para gastos
en los presupuestos.
El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá
los rubros disponibles del ejercicio siguiente.
Artículo 25.- Funcionamiento del Consejo Directivo Central.
Para deliberar y tomar resoluciones será indispensable, como mínimo, la presencia
de la mayoría de componentes del Consejo Directivo Central.
Artículo 26.- Atribuciones del Rector. Compete al Rector:
A) Presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones,
cumplir, hacer cumplir y comunicar sus ordenanzas y resoluciones;
B) Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central;
C) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites
que fijen las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente
autorizadas;
D) Imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones,
al personal que dependa directamente de las autoridades centrales de la Universidad;
E) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean
necesarias;
F) Presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria
de las actividades desarrolladas por la Universidad y el proyecto de rendición
de cuentas y ejecución presupuestal del ejercicio;
G) Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo
con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central;
H) Refrendar los títulos profesionales creados por las leyes
y los títulos y certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo
Central, así como los títulos extranjeros, que hayan sido revalidados;
I) Resolver los recursos administrativos que correspondan.
En los casos de los incisos C), D), E) e I), el Rector dará
cuenta al Consejo Directivo Central, estándose a lo que éste resuelva.
Artículo 27.- Criterio general de competencia de la Asamblea
General del Claustro. La Asamblea General del Claustro es órgano elector y
de asesoramiento en los asuntos generales de la Universidad.
Artículo 28.- Atribuciones de la Asamblea General del Claustro.
Compete a la Asamblea General del Claustro:
A) Ser órgano elector en los casos y forma que determina la
presente ley:
B) Emitir opinión en los asuntos que le competen conforme a
esta ley y cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite.
CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO DE
CADA FACULTAD
Artículo 29.- Integración de los Consejos de Facultad. Los
Consejos de cada Facultad se compondrán de doce miembros, integrándose en
la siguiente forma:
A) El Decano;
B) Cinco miembros electos por el personal docente, debiendo
ser tres de ellos, por lo menos, profesores titulares;
C) Tres miembros electos por los egresados con título universitario;
D) Tres miembros electos por los estudiantes.
Conjuntamente con los delegados titulares se elegirán doble
número de suplentes.
Artículo 30.- Designación del Decano. El Decano será designado
por la respectiva Asamblea del Claustro, según el procedimiento previsto en
el Artículo 9° para la designación del Rector. Para ser Decano se requiere
ciudadanía natural o legal en ejercicio y ser profesor titular en actividad
en la respectiva Facultad.
Estas condiciones no son aplicables a la Facultad de Humanidades
y Ciencias, la que se regirá por lo que disponga la ordenanza respectiva.
Artículo 31.- Decano interino. En los casos de vacancia del
cargo o impedimento o ausencia temporal del Decano, desempeñará la función
el profesor titular más antiguo que sea miembro del Consejo, hasta tanto se
designe nuevo Decano por el período complementario o el titular se reintegre
al cargo.
Artículo 32.- Duración del mandato. El Decano durará cuatro
años en el ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para
una nueva designación, será necesario que hayan transcurrido cuatro años desde
la fecha de su cese.
Artículo 33.- Elección de los miembros de los Consejos de Facultad.
El personal docente, los egresados con título universitario y los estudiantes
de cada Facultad, elegirán los miembros del Consejo respectivo por el sistema
de representación proporcional y mediante elección que reglamentará la ordenanza
respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 73.
Artículo 34.- Duración del mandato. Los miembros de los Consejos
durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato
una vez. Para una nueva elección será necesario que hayan transcurrido dos
años desde la fecha de su cese.
Artículo 35.- Convocatoria. Los Consejos de Facultad serán
convocados por iniciativa del Decano o a pedido de una cuarta parte de sus
miembros.
Artículo 36.- Integración de la Asamblea del Claustro de Facultad.
La Asamblea del Claustro de Facultad se integrará en la siguiente forma:
A) Quince miembros electos por el personal docente de la Facultad.
B) Diez miembros electos por los egresados de la Facultad con
título universitario.
C) Diez miembros electos por los estudiantes de la Facultad.
Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de
suplentes que sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.
En cada orden la elección se hará por el sistema de representación
proporcional.
Mediante ordenanza podrá establecerse que los órdenes profesoras,
profesional y estudiantil se reúnan en Salas especiales.
Artículo 37.- Duración del mandato. Los miembros de la Asamblea
del Claustro de Facultad durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo
ser reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista
de suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán durante
el período complementario.
Artículo 38.- Convocatoria. La Asamblea del Claustro podrá
ser convocada por el Consejo respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva,
a pedido de una tercera parte de sus miembros o de una de sus Salas si existieran.
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD, DECANOS Y ASAMBLEAS
DEL CLAUSTRO
Artículo 39.- Criterio general de competencia de los Consejos
de Facultad. Compete a cada Consejo la dirección y administración inmediata
de su respectiva Facultad, sin perjuicio de las atribuciones que competen
a los órganos centrales de la Universidad. En el ejercicio de dicha competencia
actuará de conformidad con la presente ley Orgánica, las demás leyes y las
ordenanzas y resoluciones que dictare el Consejo Directivo Central.
Artículo 40.- Atribuciones de cada Consejo. Compete a los Consejos
en sus respectivas Facultades:
A) Dictar los reglamentos necesarios a la Facultad.
B) Proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la
Asamblea del Claustro, elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central
de conformidad con el Artículo 22 y acompañando la opinión de aquélla.
C) Designar a todo el personal docente de conformidad con el
estatuto respectivo y demás ordenanzas.
D) Proponer al Consejo Directivo Central la destitución de
cualquiera de los integrantes del personal de cada Facultad, por razón de
ineptitud, omisión o delito. No se reputa destitución la no reelección de
un docente por el solo vencimiento del plazo de su designación.
E) Proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros,
de conformidad con el Artículo 21.
F) Proyectar los presupuestos de la Facultad, elevándolos a
consideración del Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en
el Artículo 23.
G) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites
que fijen las ordenanzas.
H) Resolver los recursos administrativos que procedan contra
las decisiones de los Decanos.
I) Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con
las ordenanzas respectivas.
J) Adoptar todas las resoluciones atinentes a la Facultad,
salvo aquellas que por Constitución, las leyes o las ordenanzas respectivas,
competan a los demás órganos.
Artículo 41.- Funcionamiento del Consejo. Para deliberar y
tomar resoluciones será indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría
de los componentes del Consejo.
El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros.
En caso de empate la votación se considerará negativa.
Artículo 42.- Atribuciones de los Decanos. Compete a los Decanos
en la administración de sus respectivas Facultades:
A) Presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer
cumplir sus reglamentos y resoluciones, así como las ordenanzas y resoluciones
de los órganos centrales.
B) Representar al Consejo cuando corresponda.
C) Autorizar los gastos que correspondan, dentro de los límites
que fijen las ordenanzas.
D) Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con
las ordenanzas respectivas.
E) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean
necesarias.
F) Dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad
con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central y los reglamentos
del Consejo.
G) Expedir, con la firma del Rector, los títulos y certificados
correspondientes a los estudios que se cursan en la respectiva Facultad.
En los casos de los incisos C), D) y E), el Decano dará cuenta
al Consejo, estándose a lo que éste resuelva.
Artículo 43.- Atribuciones de las Asambleas de Claustro. La
Asamblea del Claustro es órgano elector en los casos que fija esta ley y de
asesoramiento de los demás órganos de la Facultad. Podrá tener iniciativa
en materia de planes de estudio.
Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al Artículo 79,
mientras no haga uso de esa facultad la Asamblea General del Claustro de acuerdo
al inciso B) del Artículo 28.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 44.- Bienes de la Universidad. El patrimonio de la
Universidad está constituido por los siguientes bienes:
A) Los inmuebles del dominio público o fiscal que ocupan los
establecimientos de enseñanza que integran la Universidad, así como los que
adquiera o se afecten a tales fines en el futuro.
B) El mobiliario, equipo y demás elementos de que disponen
los diversos servicios de enseñanza que la integran y los que adquiera en
el futuro.
C) Los demás valores muebles o inmuebles que actualmente son
de su pertenencia o que adquiera o reciba a cualquier título en el futuro,
o que pertenezcan a los servicios que se le incorporen.
Artículo 45.- Rentas de la Universidad. Son rentas de la Universidad:
A) Las que le asigne la ley de Presupuesto.
B) Las que perciba por cualquier otro concepto.
C) Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren
su patrimonio.
D) Los proventos de bienes o servicios no docentes que preste
la Universidad de la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de
sus Cometidos, o de manera accesoria a ellos, tales como certificaciones técnicas,
exámenes periciales, asistencia médica, asesoramiento técnico, expendio de
publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización de instrumental científico.
Artículo 46.- Bienes raíces. El Consejo Directivo Central,
por mayoría absoluta de votos de sus componentes, podrá adquirir bienes raíces,
así como enajenar o gravar los que integran su patrimonio, siempre que lo
requieran las necesidades del servicio.
Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran
las necesidades del servicio, de conformidad con las reglas generales o especiales
que determine la ordenanza respectiva.
Artículo 47.- Donaciones y legados. El Consejo Directivo Central
podrá aceptar los legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad
o de cualquiera de sus Facultades o Institutos, aplicando los bienes recibidos
en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio
a su cargo.
CAPITULO VIII
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 48.- Del Estatuto. El Consejo Directivo Central dictará
el o los estatutos para todos los funcionarios de la Universidad.
Los estatutos sólo podrán ser reformados mediante sustitución,
adición o supresión expresas.
Cada reforma entrará en vigencia después de su publicación
en el "Diario Oficial".
Artículo 49.- Ingreso. El ingreso a la Universidad, en todas
las categorías de funcionarios, se hará ordinariamente mediante concurso,
en sus distintas modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas
respectivas.
En la misma forma se harán los ascensos.
Artículo 50.- Sanciones disciplinarias. La ordenanza determinará
las sanciones disciplinarias y la aplicación de éstas se hará mediante procedimientos
que aseguren al funcionario la oportunidad de presentar sus descargos, antes
de que aquéllas adquieran carácter definitivo y se anoten en su legajo funcional.
Artículo 51.- Destitución. No se destituirá a ningún funcionario
sin la previa instrucción de sumario, en que se compruebe la veracidad de
las causales invocadas para la separación y el inculpado tenga la oportunidad
de presentar su defensa, así como de producir prueba de descargo.
Artículo 52.- Designaciones a término. El personal docente
será designado por períodos no mayores de cinco años según lo disponga la
ordenanza respectiva.
Artículo 53.- Mayorías especiales. La ordenanza respectiva
determinará las mayorías necesarias para las designaciones, destituciones
o reelecciones que resuelvan los órganos competentes.
Artículo 54.- Dedicación total. El Consejo Directivo Central
determinará, mediante ordenanzas, el régimen a que estará sometido el personal
docente y de investigación exclusiva que realice actividades con dedicación
total así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a
ese fin.
Artículo 55.- Acumulaciones. En la misma forma establecida
en el artículo anterior, el Consejo Directivo Central determinará las condiciones
para las acumulaciones de cargos y sueldos, no pudiendo permitir que se acumulen
a cargos docentes más de un solo cargo no docente.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 56.- Recursos de revocación. Todos los actos administrativos
de los órganos que integran la Universidad, son susceptibles del recurso de
revocación, que debe interponerse ante el mismo órgano de quien emanan, dentro
del plazo de diez días perentorios a partir del día siguiente al de la notificación
personal o por cedulón, si corresponde, o de su publicación en el "Diario
Oficial".
Artículo 57.- Recurso jerárquico. Conjuntamente con el recurso
de revocación podrá interponerse en subsidio el recurso jerárquico.
Contra los actos de los Decanos, se recurrirá ante el Consejo
de la respectiva Facultad y contra los actos de los Consejos de Facultad o
del Rector se recurrirá ante el Consejo Directivo Central, cuya decisión será
definitiva, sin admitirse ulterior recurso.
Contra los actos administrativos dictados originariamente por
el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso de revocación.
Artículo 58.- Efecto suspensivo eventual. Las ordenanzas determinarán
en qué casos será preceptiva la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
En los casos no previstos la suspensión podrá ser decretada
en cualquier momento, por el órgano que ha de resolver el recurso.
Artículo 59.- Procedimiento. En tanto no se dicten las leyes
que reglamenten la tramitación de los recursos administrativos, se procederá
de acuerdo con las ordenanzas que al respecto dicte la Universidad.
Artículo 60.- Acción de nulidad. Agotados los recursos administrativos
podrá interponerse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dentro de los sesenta días perentorios a contar del día siguiente
al de la notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto
administrativo definitivo o de su publicación en el "Diario Oficial".
CAPITULO X
DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS
Artículo 61.- Dirección. La dirección del Hospital de Clínicas
dependerá del Consejo de la Facultad de Medicina y de su Decano, en sus respectivas
competencias, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Directivo Central
de la Universidad, conforme a la presente ley.
Artículo 62.- Competencia. La dirección tendrá las potestades
administrativas que fije la ordenanza respectiva, pudiendo atribuírsele todo
o parte de los poderes que según esta ley tienen los Consejos y Decanos en
sus respectivas Facultades.
Los poderes no atribuidos expresamente a la dirección, corresponderán
a los demás órganos de la Universidad, de conformidad con la distribución
de competencias establecidas en esta ley para las distintas Facultades.
Artículo 63.- Ordenanza. El Consejo Directivo Central, a propuesta
del Consejo de la Facultad de Medicina, dictará la ordenanza para la dirección
y administración del Hospital.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 64.- Cargos por períodos complementarlos. El ejercicio
de un cargo por un período complementario que no exceda de un año, no será
computado a los efectos de impedir la reelección que establecen los Artículos
11, 32 y 34.
Artículo 65.- Cargos honorarios. Todos los cargos del Consejo
Directivo Central y de los Consejos de Facultades son honorarios, con la única
excepción del Rector y los Decanos.
Artículo 66.- Gratuidad de la enseñanza. La enseñanza universitaria
oficial es gratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas
dependencias de la Universidad de la República no pagarán derechos de matrículas,
exámenes, ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y certificados
de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente,
libres del pago de todo derecho.
Artículo 67.- Autoridades de los Institutos y Servicios. Los
Institutos o Servicios de la Universidad asimilados a Facultad, serán dirigidos
por Consejos que se integrarán en la forma que determinen las ordenanzas respectivas.
Los Institutos o Servicios no asimilados a Facultad, serán
dirigidos en la forma que determinen las ordenanzas dictadas por el Consejo
Directivo Central.
Este artículo es aplicable a la actual Facultad de Humanidades
y Ciencias.
Artículo 68.- Fechas de las designaciones o elecciones. La
designación o elección de los titulares de los órganos que establece la presente
ley, se hará en la forma que determine la ordenanza respectiva.
Artículo 69.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley
se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
El actual Consejo Directivo Central reglamentará la elección
o designación, según corresponda, de los titulares y suplentes de todos los
órganos de la Universidad, con la integración que en esta ley se establece,
debiendo antes de un año de promulgada estar constituidos todos los órganos
de la misma.
Artículo 70.- De las sesiones de los órganos de la Universidad.
Las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad serán públicas, salvo
los casos excepcionales que determinen los respectivos reglamentos.
Artículo 71.- Calidad de los miembros. Se establece el siguiente
orden de prelación para el caso de que una persona pueda pertenecer a más
de un orden, a los efectos de determinar en cuál está capacitado para actuar:
estudiantil, docente y profesional.
Para ser electo miembro de la Asamblea General del Claustro
o de la Asamblea del Claustro de cada Facultad o Consejero de Facultad se
requiere ser miembro del orden elector, cesando en su cargo quienes perdieran
tal calidad. Las calidades para integrar los distintos órdenes las determinará
el Consejo Directivo Central mediante ordenanza.
Artículo 72.- Distribución del Personal Docente en los órdenes.-
La calidad de docente, al solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen
los Artículos 17, 29, 33 y 36, será establecida por ordenanza que dictará
el Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo que determina el artículo anterior.
Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados
en dichas ordenanzas, se incorporarán al orden profesional o estudiantil cuando
posean las calidades exigidas para ser electos o electores en los órdenes
respectivos.
Artículo 73.- Facultades que expidan más de un título. La ordenanza
respectiva establecerá para aquellas Facultades que expidan más de un título,
cuáles ramas serán consideradas para intervenir en la elección, o integrar
los órganos u ocupar los cargos a que se refieren los Artículos 99, 17, 29,
30, 33 y 36.
Cuando sea admitido más de un título deberá asegurarse adecuada
representación a cada rama.
Artículo 74.- Deróganse las disposiciones que se opongan directa
o indirectamente a la presente ley.
Artículo 75.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 15 de octubre de 1958.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 16 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZAVALA MUNIZ; CLEMENTE RUGGIA; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.