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M.I.T., M.I.P.P.S., M.H.
Se crea con carácter obligatorio el Seguro de Paro
para todos los trabajadores de cualquier actividad remunerada, se dan recursos,
se establecen subsidios especiales, normas para los beneficiarios, sanciones,
una Bolsa de Trabajo y se comete su prestación y administración a
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase con carácter obligatorio, el
Seguro de Paro que estará administrado por
Riesgos que cubre
Artículo 2º.- El Seguro de Paro cubrirá el riesgo de
falta de empleo y sus beneficios alcanzarán a todos los trabajadores ocupados
habitualmente en cualquier actividad remunerada, a servicio de terceros,
comprendida en las leyes que rigen
Beneficiarios
Artículo 3º.- Son beneficiarios de este Seguro los
trabajadores que hubieron perdido su empleo, y que teniendo capacidad y
voluntad para ejercer otro, no lograren conseguirlo.
Quienes no tienen derecho
Artículo 4º.- No tendrán derecho a prestaciones por
desocupación:
A) Los que estén en goce de jubilación o pensión, o
perciban pensión alimenticia de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por
cualquier concepto distinto al sueldo o salario, excepto asignaciones
familiares, cuyo monto equivalga o supere a lo que les correspondería por la
presente ley. Si esas entradas fueren inferiores,
B) Los que se encuentren en estado de huelga y
mientras subsista el conflicto;
C) Los que sin motivo fundado abandonen
voluntariamente su ocupación o la pierdan debido a dolo o a falta grave
cometida en el desempeño de su tarea;
D) Los que se encuentren privados de sus ocupaciones
por estar sometidos a un régimen correccional o carcelario;
E) Los que reciban compensaciones de otros regímenes
especiales de subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional;
F) Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G) Los que no hubieren estado domiciliados en el país
durante los dos años inmediatamente precedentes a la fecha del pedido del
beneficio que acuerda esta ley.
Cotización
Artículo 5º.- Para tener derecho a las prestaciones,
el asegurado deberá haber vertido en
Artículo 6º.-
Monto de la indemnización
Artículo 7º.- Las indemnizaciones no podrán ser
superiores a $ 180.00 (ciento ochenta pesos) mensuales por beneficiario. Si el
trabajador fuere casado y el cónyuge no realizare actividad remunerada o si
tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del 20%
(veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. El
mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente
constituido. El monto de la indemnización así como suplemento adicional podrán ser aumentados por
Plazo de la prestación
Artículo 8º.- Las prestaciones deberán ser servidas
por
Empleo abusivo de la indemnización
Artículo 9º.- Si se comprobare que las
indemnizaciones que entregue
De las prestaciones accesorias
Artículo 10.-
A) Los gastos de viaje del desocupado y de su familia,cuando haya aceptado un
trabajo fuera del lugar de su residencia habitual; y
B) El importe de los instrumentos y ropa de trabajo,
cuando el nuevo empleo ofrecido los ponga a cargo del trabajador.
Desocupación parcial
Artículo 11.- Hay desocupación parcial, a los efectos
de esta ley, cuando a un trabajador o grupo trabajadores o a todo el personal
de un establecimiento se les reduce en el mes las jornadas de trabajo, o en el
día las horas de trabajo, en un porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) o
más, del habitual en épocas normales.
Artículo 12.- El trabajador en situación de desempleo
parcial, tendrá derecho a que
Cese del derecho
Artículo 13.- Cesará el derecho a percibir las
prestaciones:
A) Cuando el obrero hubiera vuelto al trabajo;
B) Cuando rechazara sin una causa legítima un empleo
conveniente; y
C) En los demás casos expresamente previstos en esta
ley.
Incompatibilidades
Artículo 14.- El Seguro de Paro, la indemnización por
despido y la legislada por los Artículos 18 y 26 de
Del mismo modo deberá procederse cuando el trabajador
optare por el beneficio establecido por el Artículo 26 de
Artículo 15.- Las prestaciones de este Seguro serán
inembargables e incedibles y no serán acumulables a
las que reciba el asegurado por cualquier otro sistema de previsión. No rige la
inembargabilidad en los casos de prestación alimenticia decretada
judicialmente.
Subsidios especiales
Artículo 16.- Si el desocupado tuviere derecho
subsidio por paro o jubilación por despido, a que se refiere el Artículo 18 bis
de
Una vez sustanciado el derecho al subsidio o
jubilación por despido,
Artículo 17.- Los trabajadores comprendidos en esta
ley que hubiesen perdido su empleo por motivos de enfermedad o imposibilidad de
prestación de servicios, debidamente comprobados, tendrán derecho a un seguro
equivalente al valor de quince jornadas del monto de salario ganado en
actividad durante el último año.
Artículo 18.- Agrégase al Artículo
18 de
"E) Los que fueren declarados física o
intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente por
inhabilitación sobrevenida durante el ejercicio del empleo, y no contaron con
el mínimo de servicios que establece el Artículo 16. En tal caso percibirán
como beneficio lo que les corresponda según las normas comunes sobre
liquidación de pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que
establezcan las leyes que rigen
Administración del Seguro
Artículo 19.- La administración general del Seguro de
Paro estará a cargo de
Artículo 20.- La elección de los representantes
patronales y de trabajadores, se hará por los respectivos delegados ante los
Consejos de Salarios, en funciones durante los dos años anteriores a la fecha
de constitución de
Si no hubiere Consejo de Salarios en funcionamiento
según lo preceptuado en el inciso anterior votarán los delegados ante el último
Consejo de Salarios. El mandato de los integrantes de
Artículo 21.- Son atribuciones de
A) Informar a
B) Sugerir modificaciones reglamentarias o legales.
C) Opinar sobre la administración general del Seguro.
D) Ser oídos personalmente por el Directorio en casos
especiales y por razones graves y urgentes.
Artículo 22.-
De las Bolsas de Trabajo
Artículo 23.- El Directorio de
Artículo 24.- Dentro de los ciento veinte días
siguientes a la fecha de promulgación de está ley, el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Directorio de
Cursos de reeducación
Artículo 25.-
Recursos
Artículo 26.-
A) Una contribución patronal equivalente al 1% (uno
por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus
trabajadores.
B) Una contribución a cargo de los trabajadores,
equivalente al 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones.
C) Lo que perciba por concepto de subrogación en las
indemnizaciones por despido.
D) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se
apliquen a los infractores de la presente ley.
E) El importe de las donaciones y legados hechos a
favor de
Artículo 27.- No estarán sujetos a la obligación
establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente los empleadores y
trabajadores que por otras leyes o convenios colectivos efectúen contribuciones
de igual índole al sostenimiento de un Seguro de Paro.
Artículo 28.-
1) Del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de venta
al público de los billetes emitidos por la administración Nacional de Lotería.
2) Del aumento en $ 0.10 (diez centésimos) por litro
o fración, del impuesto interno que grava a las cañas
y grappas y a bebidas alcohólicas importadas. El
aumento de impuesto gravará las existencias de bebidas alcohólicas, en las
casas importadoras, mayorista, las que deberán ser estampilladas dentro del
plazo que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
3) Del adicional de $0.02 (dos centésimos) para
cigarrillos importados, cualquiera sea el número de cigarrillos que contengan
su peso y precio.
Este adicional será recaudado por
Artículo 29.-
Infracciones y penalidades
Artículo 30.- Las violaciones a esta ley y los
procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueren aplicables por las
normas establecidas en
Artículo 31.- Los empleadores deberán hacer efectivo
sus aportes y los de sus empleados en los mismos plazos que rigen para las
contribuciones jubilatorias y conforme con las
condiciones que fijará el reglamento. Quienes no viertan los aportes que
corresponden a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán el el delito de apropiación indebida.
Artículo 32.- Los que no pagaren las sumas a que
están obligados, en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de
intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen con
relación a los atrasos de la contribuciones jubilatorias. Producida la demora en el pago de los
aportes,
Personería
Artículo 33.-
El documento extendido por
Disposiciones transitorias
Artículo 34.- Si en el primer año de vigencia de la
ley, el trabajador no pudiera realizar las cotizaciones en el término
establecido en el inciso 1º del Artículo 5º, por no haber tenido trabajo,
Artículo 35.-
Artículo 36.- Los beneficios previstos en la presente
ley, así como las obligaciones patronales y obreras establecidas por los
incisos A) y B) del Artículo 26 de la presente ley, comenzarán a regir a partir
del 1º de marzo de 1959.
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo destinará a la
creación de nuevas fuentes de trabajo parte de los fondos que se recauden de
acuerdo con las previsiones de esta ley.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 39.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JUAN RODRIGUEZ CORREA, Presidente; GUMERSINDO COLLAZO
MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 23 de Octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FISCHER; HECTOR A. GRAUERT; CLEMENTE RUGGIA; AMILCAR VASCONCELLOS; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.