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23/10/1958
M.I.T. , M.I.P.P.S.
Salarios de maternidad.
Se instituye un régimen especial, se comete su administración
al consejo central de asignaciones familiares y se crean los recursos
correspondientes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Créanse los salarios de maternidad cuya
prestación y administración estarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
Artículo 2°.- Tendrá derecho a percibir esta prestación toda
mujer asalariada que vaya a dar a luz.
Artículo 3°.- La madre trabajadora deberá cesar todo
trabajo, seis semanas antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis
semanas después del mismo.
Artículo 4°.- Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
presunta, indicada por los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el
descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera
del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser
reducida.
Artículo 5°.- En caso de enfermedad que de acuerdo con
certificado de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, sea
consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso pre-natal
suplementario cuya duración máxima será fijada por los mencionados servicios técnicos.
Artículo 6°.- En caso de enfermedad que de acuerdo con
certificados de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea
consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación
del descanso puerperal cuya duración será fijada por los mencionados servicios
técnicos.
Artículo 7°.- Durante los períodos de inactividad
mencionados en el Artículo 31, la madre trabajadora percibirá el equivalente en
efectivo del sueldo o salario que le habría correspondido en caso de haber continuado
trabajando. En los casos previstos por los Artículos 4°, 5° y 6°, la madre
trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o salario.
Artículo 8°.- Para solventar los gastos ocasionados por las
prestaciones a las que se refiere la presente ley, auméntase en 0.50 % la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el Artículo
14 de
Artículo 9°.- El producido de los recursos a que se refiere
el artículo anterior será cont independientemente de
los fondos específicos para asignaciones familiares. De las entradas brutas por
este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y
el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.
Artículo 10.- Los beneficios previstos en la presente ley
comenzarán a servirse a partir de los 180 (ciento ochenta) días de su
promulgación y los recursos que se perciban durante ese lapso integrarán el
Fondo de Reserva propio del servicio que se crea.
Artículo 11.- (Transitorio). Durante el plazo de 180 días a
que se refiere el artículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de
1° de junio de 1954, reglamentario de
Artículo 12.- Los sueldos o salarios que, por cualquier
concepto, las beneficiarias puedan percibir por esta ley, se computarán a los
efectos jubilatorios por la causal de Ley Madre.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 14. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 23 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FISCHER; HECTOR A. GRAUERT; CLEMENTE RUGGIA; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.