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M.D.N., M.I.T.
Se modifica una disposición de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 23 de
"Artículo 23.- A los barcos nacionales que
pudieran afectarse a la navegación entre los puertos de
Artículo 2º.- La distribución del trabajo en el
puerto de Montevideo entre los Registros de Estiba de Mercaderías Generales y
Registros de Cabotaje, se regirá por las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 3º.- El Registro de Estiba de Mercaderías
Generales (Ultramar) operará:
A) Los barcos de bandera nacional con matrícula de
ultramar, que realicen navegación de ultramar y eventualmente fluvial.
B) Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea
su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos
que se indican en el Artículo 4º inciso B).
C) Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya,
brasilera o argentina, cuando realicen navegación oceánica.
D) Los barcos de bandera nacional con matrícula de
cabotaje que realicen navegación de alto cabotaje según lo establecido en el
artículo 1° de esta ley, serán operados por los servicios de estiba de
ultramar, con excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio
de 1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de navegación.
En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de la navegación de
alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje equivalente por otro u otros
barcos de cabotaje que se afectarán a la navegación de alto cabotaje. La
sustitución indicada será resuelta por CASE, previa consulta a las
representaciones de los trabajadores.
E) Los reembarcos de mercaderías generales de
precedencia de ultramar serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el
medio marítimo que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.
Artículo 4º.- El Registro de Cabotaje operará:
A) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que
realicen en el país navegación fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación
fluvial, queda comprendida la navegación fluvial directa con puertos argentinos,
paraguayos y brasileros.
B) Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera
argentina, paraguaya o brasilera, que realicen navegación fluvial.
C) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que
se indican por vía de excepción en el inciso D) del Artículo 3º.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente; ALFREDO FRIONI,
Secretario.
Montevideo, 7 de Julio de 1959.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ECHEGOYEN; GENERAL CIPRIANO OLIVERA; ENRIQUE R. ERRO;
MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.