xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.613
12.613
06/08/1959

 

 

 

         


M.D.N., M.I.T.

 

Se modifica una disposición de la Ley 12.091 que reglamenta la Navegación y Comercio de Cabotaje, y se amplían normas sobre distribución del trabajo de los Registros de Estiba de Mercaderías Generales y Cabotaje en el Puerto de Montevideo.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley 12.091, de 5 de enero de 1954, por el siguiente:

 

"Artículo 23.- A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la costa atlántica de Sud América, no les será exigido el pase de registro de la matrícula de cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este último caso las medidas de seguridad que estime necesarias para esta navegación".

 

Artículo 2º.- La distribución del trabajo en el puerto de Montevideo entre los Registros de Estiba de Mercaderías Generales y Registros de Cabotaje, se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes.

 

Artículo 3º.- El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará:

 

A) Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen navegación de ultramar y eventualmente fluvial.

B) Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se indican en el Artículo 4º inciso B).

C) Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasilera o argentina, cuando realicen navegación oceánica.

D) Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen navegación de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de esta ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio de 1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de la navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje equivalente por otro u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la navegación de alto cabotaje. La sustitución indicada será resuelta por CASE, previa consulta a las representaciones de los trabajadores.

E) Los reembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.

 

Artículo 4º.- El Registro de Cabotaje operará:

 

A) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que realicen en el país navegación fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación fluvial, queda comprendida la navegación fluvial directa con puertos argentinos, paraguayos y brasileros.

B) Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera argentina, paraguaya o brasilera, que realicen navegación fluvial.

C) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que se indican por vía de excepción en el inciso D) del Artículo 3º.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de junio de 1959.

 

JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente; ALFREDO FRIONI, Secretario.

 

Montevideo, 7 de Julio de 1959.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

ECHEGOYEN; GENERAL CIPRIANO OLIVERA; ENRIQUE R. ERRO; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.