xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.700
12.700
04/02/1960

 

 

 

                                                                                        

         

M.H., M.G.A.

 

Gobiernos Departamentales.

 

Se crea un impuesto a los remates de bienes muebles, inmuebles y semovientes.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por 108 respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los Artículos 6° y 8°.

 

Artículo 2°.- Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

 

Artículo 3°.- Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

 

Artículo 4°.- El impuesto a que se refiere el inciso 1° del Artículo 1° y los Artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

 

Artículo 5°.- Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raíces ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.

 

Artículo 6°.- La mora del pago del impuesta dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20% (veinte por ciento) del impuesto devengado.

 

Artículo 7°.- El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.

 

Artículo 8°.- La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

 

Artículo 9°.- Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.

 

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.

 

JULIO C. VIGNALE, Segundo Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 4 de febrero de 1960.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

ECHEGOYEN; JUAN EDUCARDO AZZINI; CARLOS V. PUIG; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.