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M.H., M.G.A.
Gobiernos Departamentales.
Se crea un impuesto a los remates de bienes muebles, inmuebles
y semovientes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a
los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las
ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola
excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un
2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto
de dicho impuesto será administrado por 108 respectivos Gobiernes Departamentales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación
de acuerdo con lo establecido en los Artículos 6° y 8°.
Artículo 2°.- Quedan comprendidos en el articulo anterior los
remates que originen las carreras de caballos.
Artículo 3°.- Toda venta que se realice en los locales de venta
de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones,
se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.
Artículo 4°.- El impuesto a que se refiere el inciso 1° del
Artículo 1° y los Artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total
de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador.
En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba
el importe del remate.
Artículo 5°.- Estarán sujetas al pago de este impuesto las
ventas en remate de bienes raíces ubicados en el Departamento, aun cuando
las mismas se efectúen fuera de él.
Artículo 6°.- La mora del pago del impuesta dentro del plazo
de treinta días será penada con el recargo del 20% (veinte por ciento) del
impuesto devengado.
Artículo 7°.- El rendimiento del impuesto que se crea se verterá
en "Rentas Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará
a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas
o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas
departamentales.
Artículo 8°.- La constancia o testimonio de la resolución del
Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La
reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor
y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.
Artículo 9°.- Deróganse los impuestos creados por disposiciones
que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos
municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos
de la República con la sola excepción de Montevideo.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de febrero de 1960.
JULIO C. VIGNALE, Segundo Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 4 de febrero de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ECHEGOYEN; JUAN EDUCARDO AZZINI; CARLOS V. PUIG; MANUEL SÁNCHEZ
MORALES, Secretario.