xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.818
12.818
20/12/1960

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S., M.S.P.

 

Asilo Luis Piñeyro del Campo.

 

Se dan normas para el pago de jubilaciones, pensiones, seguros, rentas y otros recursos a los asilados.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Los asilados del Asilo Luis Piñeyro del Campo, sólo podrán percibir sus jubilaciones, pensiones, seguros, rentas y otra forma de recursos por intermedio de la Oficina o persona designada por el Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 2°.- Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones sólo podrán hacer efectivo el pago de las jubilaciones y pensiones que sirvan a los asilados del Asilo Luis Piñeyro del Campo a la Oficina o al funcionario que determine el Ministerio de Salud Pública al efecto, el que actuará con carácter oficial y bajo la inmediata responsabilidad de la Dirección del Servicio.

 

Artículo 3°.- Se autoriza a la oficina Recaudadora del Asilo Luis Piñeyro del Campo a descontar hasta el 50 % de las pensiones a la vejez y hasta el 60 % de pensiones y pasividades mayores a los asilados de su dependencia con destino al pago de las hospitalidades, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1960.

 

JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 20 de diciembre de 1960.

 

Cúmplase acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

NARDONE; ENRIQUE BELTRAN; CARLOS STAJANO; HÉCTOR GROS ESPIELL, Secretario Interino.