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M.I.T., M.I.P.P.S., M.H., M.S.P.
Se establece el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y
de Asistencia Médica y Farmacéutica para los obreros y empleados de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
SEGURO DE ENFERMEDAD
Artículo 1º.- Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y demás prestaciones
Médicas y Farmacéuticas, para los obreros y empleados de todas las actividades
de la industria de la construcción y ramas conexas.
De
Artículo 2º.- Este seguro será administrado por una
Comisión Honoraria Tripartita, compuesta:
A) Por un representante del Poder Ejecutivo que la
presidirá;
B) Por tres delegados de los trabajadores;
C) Por tres delegados patronales. Los delegados
patronales y de los trabajadores serán electos mediante el procedimiento y garantías
establecidos por
Artículo 3º.-
Artículo 4º.- Además de la administración del seguro,
A) Designar por concurso al personal técnico y
administrativo indispensable para atender este servicio;
B) Elaborar su presupuesto disponiendo para ello de
hasta el 8 % de los ingresos;
C) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones
Familiares
Del subsidio
Artículo 5º.- El beneficiario percibirá un subsidio
equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del
cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté
en condiciones de reintegrarse a sus tareas. En los casos de enfermedad o
accidente que hayan requerido internación no habrá período de pérdida. El pago
de dicho subsidio no podrá exceder el término de dos años. Este plazo podrá
extenderse hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de
Artículo 6º.- El monto máximo mensual del subsidio
queda fijado, a los efectos de la aplicación del artículo anterior, para los
jornaleros en 23 jornales y para los mensuales en un sueldo. En el primer caso
serán deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica
otorgada.
Artículo 7º.- Para tener derecho a percibir las
prestaciones económicas que establece este Seguro, los beneficiarios deberán
tener tres meses de antigüedad, por lo menos o haber acreditado en el año
anterior a la fecha de la solicitud, tres cotizaciones mensuales como mínimo.
Artículo 8º.-
Acumulación de beneficios
Artículo 9º.- El subsidio que se concede por esta ley
será compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las
leyes laborales en vigor, con excepción de las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes.
Artículo 10.- En casos de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia
entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado o el patrono en su caso, y el
subsidio establecido por el Artículo 5º. Estos pagos se seguirán realizando
mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de dos y
hasta de tres años establecidos en mencionado artículo. Cuando la mayoría de
Artículo 11.- En los casos de trabajadores bacilares, éstos deberán acogerse a los beneficios que
otorga
Artículo 12.- Los trabajadores que se acojan al
Seguro de Paro, durante el período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo
tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas
previstas por la presente ley, quedando eximidos del
pago de los aportes al Fondo de Recursos.
Cómputo jubilatorio
Artículo 13.- Son computables a los efectos de la
jubilación del beneficiario los períodos de licencia por enfermedad o
accidente, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o
jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos.
Aportes jubilatorios
Artículo 14.- Todas las contribuciones y aportes
legales que corresponda pagar a
Aportes al Fondo de Recursos
Artículo 15.- En todos los casos, de los subsidios
que perciban los beneficiarios, será deducido en relación al monto de los
mismos, el aporte al Fondo de Recursos.
Adelanto pre-jubilatorio
Artículo 16.- El beneficiario considerado
irrecuperable por los médicos certificadores respectivos, y cuyo dictamen sea
confirmado por los médicos de
Servicios Médicos
Artículo 18.- Los servicios médicos encargados de
prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán
adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del Artículo
1º del Decreto-Ley Nš 10.384, de 13 de febrero de
1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban
ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec,
ésta abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen
los requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los
afiliados a Chamsec. A tales efectos,
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por
C) Uno por
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares. En los casos en que no fuere posible la adjudicación de servicios,
Artículo 19.- Los pliegos de condiciones, la
aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que
se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos por el
artículo anterior, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos
tercios del total de componentes de
Fondo de Recursos
Artículo 20
Para atender las erogaciones resultantes de la
aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la
siguiente manera:
A) Una contribución patronal equivalente al 7 %
(siete por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a
sus trabajadores;
B) Una contribución a cargo de los trabajadores
equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus sueldos, salarios y subsidios;
C) Las multas, recargos e intereses que se apliquen a
los infractores de la presente ley.
Artículo 21.- Los empleadores deberán comunicar la
nómina de sus trabajadores a Chamsec y hacer
efectivos sus aportes y los de sus obreros y empleados conforme a las
condiciones que fijará la reglamentación. Los patronos que no viertan el
importe retenido a sus trabajadores dentro de los plazos establecidos, serán
castigados como autores de apropiación indebida.
Artículo 22.- Los empleadores que no paguen los
aportes dentro de los plazos correspondientes, serán pasibles -por el solo
transcurso de éstos- de un recargo del 1 % (uno por ciento) por cada mes o
fracción de atraso, capitalizable anualmente: Igual régimen se aplicará para
las multas impagas.
Procedimientos
Artículo 23.- Las violaciones a esta ley y los
procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueren aplicables, por
las normas establecidas en
Artículo 24.- Los testimonios de las resoluciones de Chamsec, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a
los cuales resulta cantidad líquida y exigible a su favor, constituirán título
ejecutivo. Los créditos de Chamsec por los aportes
que se le adeuden gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que
el salario.
Empresas obligadas
Artículo 25.- Se consideran sujetas a las
obligaciones establecidas por la presente ley, todas las personas físicas o
jurídicas, que en forma permanente u ocasional, ya sea por cuenta propia o de
terceros, realicen actividades inherentes a la industria de la construcción o
ramas conexas. El cumplimiento de tales obligaciones será exigible en todos los
casos a partir de la fecha de vigencia de
Carnet de Salud
Artículo 26.- Los beneficiarios que ingresen a las
actividades comprendidas en la presente ley, con posterioridad a la sanción de
la misma, deberán estar provistos del Carnet de Salud, expedido por los
Servicios Médicos competentes.
Certificado
Artículo 27.- Los empleadores comprendidos en el
régimen de esta ley no podrán, sin presentar certificado expedido por Chamsec que acredite su situación regular con la misma o
autorización de ésta:
A) Presentarse a licitaciones públicas;
B) Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C) Reformar sus estatutos o contratos sociales;
D) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos
que importen enajenación o gravamen de sus bienes;
E) Enajenar vehículos automotores.
El funcionario o profesional que intervenga en
cualquiera de los actos o contratos que menciona este artículo deberá exigir,
bajo su responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos certificados
tendrán a estos efectos una validez de 90 días a partir de su expedición. La
responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales intervinientes,
será solidaria.
Inembargabilidad del subsidio
Artículo 28.- Los subsidios que perciban los
beneficiarios del Seguro serán inembargables, aplicándose como excepciones, las
mismas normas referentes a la embargabilidad de los
sueldos.
Exoneración de Impuestos
Artículo 29.- Chamsec estará exonerada del Impuesto de timbres y de papel sellado en todas las
gestiones judiciales o administrativas que tramite ante cualquier oficina
pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad.
No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria.
Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del
impuesto de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.
Licencia y reincorporación
Artículo 30.- Los patronos quedan obligados a
conceder licencia por enfermedad a todo trabajador que le preste servicio y a
reincorporarlo a sus habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido
dado de alta.
Artículo 31.- El tiempo que el trabajador no pudiera
prestar servicios, por razones de enfermedad, será computado como si realmente
hubiera trabajado sin interrupción alguna en la empresa, a todos los efectos a
que hubiere lugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que
sea titular.
Disposiciones Generales
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo concertará con el
Banco de
Artículo 33.- Semestralmente Chamsec presentará al Poder Ejecutivo y a
Artículo 34.- El presupuesto de Chamsec será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de
Artículo 35.- El activo y el pasivo perteneciente a
Artículo 36.- Dentro de los 30 días de la vigencia de
la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para integrar
La actual Comisión Honoraria Tripartita continuará en
funciones hasta la elección de los nuevos delegados.
Artículo 37.- Dentro de un plazo no mayor de 180
días, a partir de la vigencia de la presente ley, Chamsec deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el
territorio nacional. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior, Chamsec podrá formalizar acuerdos
con el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 38.- Los trabajadores amparados por la
presente ley que se acojan a los beneficios jubilatorios,
podrán continuar afiliados a Chamsec, al solo efecto
de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En tales casos,
el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que Chamsec abona por los servicios médicos contratados.
Artículo 39.- La destitución de los empleados de Chamsec, se resolverá por
Artículo 40.- Los empleados de la actual Comisión
Honoraria Tripartita, designados de acuerdo a lo establecido por
Artículo 41.- Derógase
Artículo 42.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CARLOS M. PENADES, Presidente ad-hoc;
JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 22 de Diciembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
NARDONE; ANGEL M. GIANOLA; EDUARDO A. PONS; JUAN EDUARDO
AZZINI; CARLOS STAJANO; HÉCTOR GROS ESPIELL; Secretario interino.