xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.T., M.I.P.P.S., M.H.
Se dispone que los empleados, obreros de fábricas y
repartidores de la industria tabacalera que hayan quedado cesantes como
consecuencia del conflicto colectivo de trabajo, gozarán de beneficios jubilatorios e indemnización por despido percibiendo una
compensación mensual por intermedio de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los empleados, obreros de fábrica y
repartidores de la industria tabacalera que hayan quedado cesantes a raíz del
conflicto colectivo de trabajo de octubre de 1960, gozarán de los beneficios
establecidos en la presente ley.
Artículo 2º.- El período comprendido entre el 15 de
octubre de 1960 y la fecha de promulgación de la presente ley, será computado a
los efectos jubilatorios, debiendo el Fondo de
Recursos previsto en el Artículo 11, hacer los aportes correspondientes a
Artículo 3º.- Los trabajadores a que se refiere el Artículo
1º que tengan derecho a acogerse a la jubilación por la causal establecida por
el Artículo 17 de
Artículo 4º.- Los trabajadores amparados por la
presente ley hasta tanto no estén en condiciones de acogerse a la jubilación
por la causal establecida en el artículo anterior percibirán a partir del 1.o
de enero de 1961 una compensación mensual por intermedio de
A) Los que al 15 de octubre de 1960 tuvieren menos de
cinco años de servicios en las empresas tabacaleras, recibirán una compensación
equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de su remuneración;
B) Los que a la misma fecha acrediten entre cinco y
diez años de servicios, recibirán una compensación equivalente al 70 % (setenta
por ciento) de su remuneración; y
C) Los que a la misma fecha acrediten más de diez
años de servicios, recibirán una compensación equivalente al 80 % (ochenta por
ciento) de su remuneración.
Tanto las compensaciones como los aportes jubilatorios serán calculados sobre los salarios vigentes a
la fecha del conflicto, actualizados según el índice del costo de la vida a la
fecha que corresponda.
Dichas compensaciones serán ajustadas cada seis meses
a contar del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno según el índice
del costo de la vida que surja de la estadística de
Artículo 5º.- Los trabajadores que no estuvieron en
condiciones de jubilarse por la causal a que hace referencia el Artículo 3º
gozarán de un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente
ley para acogerse el beneficio de la compensación establecida en el artículo
anterior.
Artículo 6º.- Las compensaciones establecidas en la
presente ley, se servirán por un plazo:
A) De dos años para los beneficiarios comprendidos en
el inciso a) del Artículo 4º;
B) De tres años para los comprendidos en el inciso b)
y
C) De cuatro años para los comprendidos en el inciso
c).
Estos plazos empezarán a contarse desde el 1º de
enero de 1961.
Artículo 7º.- Las compensaciones sólo podrán ser
objeto de embargo, afectación o cesión, en los casos y condiciones que fija la
legislación vigente para los salarios.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 8º.- El goce de los beneficios establecidos
en la presente ley es incompatible con las situaciones siguientes:
A) Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o
salario por cualquier actividad; o esté en goce de jubilación o pensión; o
tenga ingresos por cualquier concepto, excepto asignaciones familiares o
pensiones alimenticias decretadas judicialmente, cuyo monto equivalga o supere
al que le correspondería por la presente ley.
Si esos ingresos fueran inferiores,
A los efectos de calcular dichas entradas no se
tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B) Los que perciban compensaciones de otros regímenes
especiales de subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional,
estando a las excepciones y ajustes establecidos en el inciso anterior;
C) Los que hayan sido penados por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos en vinculación con el conflicto
colectivo a que alude el Artículo 1º.
Los que hayan sido procesados por esos delitos
tendrán suspendido el derecho a percibir las compensaciones que establece el Artículo
4º, las que podrán hacer efectivas a partir de la fecha establecida en el Artículo
6º, si sobre su causa recayere sobreseimiento gracioso o sentencia absolutoria
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 9º.- El Consejo de
Artículo 10.- Los trabajadores comprendidos en la
presente ley que se reincorporen a la actividad en las empresas tabacaleras
mantendrán el derecho a la antigüedad, categoría y demás condiciones de trabajo
que tenían al momento del despido.
FINANCIACION
Artículo 11.- Para la financiación de los beneficios
establecidos en la presente ley, crease un Fondo Especial con el producto de un
recargo de 10 % sobre el monto de los impuestos internos que gravan los
cigarros, cigarrillos y tabacos de industria nacional o extranjera.
La oficina recaudadora de impuestos internos deberá
depositar mensualmente el producto del impuesto mencionado a la orden de
Los gastos de administración que demande a
Artículo 12.- Las defraudaciones del impuesto
establecido en el artículo anterior serán sancionadas con veinte veces el
tributo defraudado.
La multa no podrá ser en ningún caso inferior a pesos
5.000 (cinco mil pesos).
Lo recaudado por concepto de multas pasará a integrar
el Fondo de Recursos de la presente ley.
Artículo 13.- Las demás violaciones a la presente ley
serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) según la entidad de la infracción y el carácter de reincidente o no a
juicio del Consejo de
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14.- El tiempo en que el trabajador perciba
las compensaciones será computado como trabajado a los efectos de su jubilación
y de la escala de compensaciones establecida en el Artículo 4º.
A los efectos indicados en primer término se
computará el valor íntegro del sueldo o jornal que le corresponda a cada
trabajador con los ajustes establecidos en el Artículo 4º y que correspondan a
la época de los referidos aportes.
Artículo 15.- Todas las contribuciones y aportes
legales que corresponda pagar a
A tales efectos las obligaciones serán transferidas
de la cuenta de
Artículo 16.- El Consejo de
Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de
las entidades de asistencia médica mencionadas, podrán optar por continuar
afiliados a la entidad de que se trata.
En ambos casos el pago de las cuotas de afiliación
será atendido por el Fondo de Recursos.
Artículo 17.- Los trabajadores comprendidos en la
presente ley continuarán percibiendo las asignaciones familiares conforme al
régimen vigente.
El Fondo de Recursos establecido en el Artículo 11
verterá en
Artículo 18.- Si hubiere excedentes del Fondo de Recursos
una vez cumplidas las disposiciones de esta ley el Consejo de
Artículo 19.- El recurso establecido en el Artículo
11 tendrá carácter permanente y su importe anual, una vez cumplidas las
obligaciones de esta ley, será vertido en el Fondo de Seguro de Paro creado por
Artículo 20.- Derógase el Artículo 89 de la ley Nš 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 21.- Se aplicarán a los tabacos y
cigarrillos las disposiciones de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22.- A los efectos de hacer frente a las
obligaciones establecidas por la presente ley el Poder Ejecutivo podrá
adelantar con carácter de oportuno reintegro a
Artículo 23.- El gravamen establecido en el Artículo
11 se aplicará a partir del 1º de agosto de 1961, y hasta la fecha de
promulgación de la presente ley sobre el monto de la venta de estampillas que
exceda el promedio mensual normal del año 1961.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ULISES PIVEL DEVOTO, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO,
Secretario.
Montevideo, 16 de Octubre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; VIDAL A. ALLER PESQUERA; EDUARDO A. PONS; JUAN
EDUARDO AZZINI; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.