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M.H., M.I.T., M.R.R.E.E., M.I.P.P.S.
Autorízase la concesión de determinados beneficios a las empresas
que industrialicen productos de exportación, para la colocación de las mercaderías en condiciones internacionalmente competitivas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los
siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación,
y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en
condiciones internacionalmente competitivas:
A) Un reintegro que podrá elevarse hasta el 20% (veinte por
ciento) del valor FOB, de las mercaderías exportadas que se destinará al pago
de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las Oficinas
de impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.
B) El reintegro de los recargos de importación que se abonen
por los insumos de productos importados que se incorporen en la producción
de las mercaderías exportadas.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de las líneas de crédito corriente
que su solvencia les otorgue, el Banco de la República Oriental del Uruguay
mediante la compra de cambio futuro de sus exportaciones podrá financiar estas
operaciones a las empresas a que se refiere el Artículo 1°.
Artículo 3°.- El Banco de la República otorgará a las empresas
a que se refiere el Artículo 1° a los efectos del reintegro establecido en
el inciso A) del mismo artículo, un certificado donde constará la denominación
de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las exportaciones cumplidas,
así como el porcentaje establecido en la resolución del Poder Ejecutivo. Este
certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas del Ministerio
de Hacienda en pago de los impuestos previstos en el Artículo 1° de la presente
ley.
Artículo 4°.- A los efectos de acogerse al beneficio establecido
en el inciso B) del Artículo 1° de la presente ley, los exportadores solicitarán
del Banco de la República la devolución en efectivo, de los recargos de importación
que correspondan.
El importe de la devolución será establecido por una Comisión
integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda que la presidirá, un
delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio
de Industrias y Trabajo, un delegado del Banco de la República y un delegado
de la Cámara de Industrias, la que fijará los porcentajes que correspondan
al valor de los insumos de artículos importados en relación al valor de venta
FOB de la mercadería que se exporte.
Artículo 5°.- Para ampararse a las disposiciones de la presente
ley, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones
-por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras- con los organismos
de seguridad social (Cajas de jubilaciones, de Asignaciones Familiares, de
Seguro de Paro, etc.).
Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes
la regularidad del pago de estas obligaciones.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
y procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta
ley; pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo, dentro del término
de 10 días de dictados, todos los decretos relacionados con la aplicación
de la misma.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de julio de 1964.
Montevideo, 9 de Julio de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO; DANIEL H. MARTINS; FRANCISCO M. UBILLOS; ALEJANDRO
ZORRILLA DE SAN MARTIN; JUAN E. PIVEL DEVOTO; JULIÁN F. ALVAREZ CORTÉS, Secretario
Interino.