xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 13.297
13.297
03/11/1964

 

 

 

                                                                                        

         

M.O.P.

 

Derecho de Peaje.

 

Se establece un régimen para el cobro en Rutas y Puentes Nacionales.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:

 

Ruta 1:

 

a) Margen derecha del Río Santa Lucía.

b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).

 

Ruta 2:

 

Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente en Mercedes).

 

Ruta 3:

 

a) Dentro del tramo de K.94 a K. 100 (proximidades del Río San José).

b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso del Puerto).

c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río Queguay).

 

Ruta Interbalnearia:

 

a) Margen izquierda del Arroyo Pando.

b) Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo Solís Grande).

 

Artículo 2°.- La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:

 

1

Autos y camionetas

$ 3.00

2

Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor

$ 5.00

3

Camiones 2 ejes, 6 ruedas

$ 10.00

4

Camiones y Combinación con 3 ejes

$ 15.00

5

Combinaciones y Trenes con 4 ejes

$ 20.00

6

Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más

$ 25.00

7

Ómnibus transportando pasajeros

15.00

 

En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00 (cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).

 

Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día.

 

El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.

 

Artículo 3°.- Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el Artículo 2° de esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros, cabalgaduras, etc.).

 

Artículo 4°.- La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el Artículo 2° de la presente ley.

 

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.

 

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, establecerá la exoneración total o parcial que gozarán los usuarios radicados en las inmediaciones de los respectivos Puestos de Peaje.

 

Artículo 7°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la presente ley, serán atendidos con cargo al producido del peaje establecido por la misma.

 

Artículo 8°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de octubre de 1964.

 

MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 3 de noviembre de 1964.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

GIANNATTASIO; ISIDORO VEJO RODRIGUEZ; LUIS M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.