xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.O.P.
Derecho de Peaje.
Se establece un régimen para el cobro en Rutas y Puentes Nacionales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que atraviesen los Puestos de Recaudación
que se detallan a continuación:
Ruta Nº 1:
a) Margen derecha del Río Santa Lucía.
b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo
Cufré).
Ruta Nº 2:
Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente
en Mercedes).
Ruta Nº 3:
a) Dentro del tramo de K.94 a K. 100 (proximidades del Río
San José).
b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso
del Puerto).
c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río
Queguay).
Ruta Interbalnearia:
a) Margen izquierda del Arroyo Pando.
b) Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo
Solís Grande).
Artículo 2°.- La recaudación del peaje establecido en el artículo
anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:
1 |
Autos
y camionetas |
$ 3.00 |
2 |
Camiones
2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor |
$ 5.00 |
3 |
Camiones
2 ejes, 6 ruedas |
$ 10.00 |
4 |
Camiones
y Combinación con 3 ejes |
$ 15.00 |
5 |
Combinaciones
y Trenes con 4 ejes |
$ 20.00 |
6 |
Combinaciones
y Trenes con 5 ejes o más |
$ 25.00 |
7 |
Ómnibus
transportando pasajeros |
15.00 |
En la Ruta Interbalnearia, los "Autos
y Camionetas" abonarán $ 5.00 (cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado
en la margen izquierda del Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50%
(cincuenta por ciento).
Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un
mismo día.
El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento
y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.
Artículo 3°.- Quedan exceptuados del pago del peaje previsto
en el Artículo 2° de esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas
y los vehículos de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor,
carros, cabalgaduras, etc.).
Artículo 4°.- La Dirección de Transportes del Ministerio de
Obras Públicas tendrá a su cargo la recaudación y fiscalización del peaje,
establecido por el Artículo 2° de la presente ley.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a
la Asamblea General un estado de los resultados de la aplicación del derecho
de peaje, determinando la recaudación y su destino.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente
ley, establecerá la exoneración total o parcial que gozarán los usuarios radicados
en las inmediaciones de los respectivos Puestos de Peaje.
Artículo 7°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la
presente ley, serán atendidos con cargo al producido del peaje establecido
por la misma.
Artículo 8°.- Deróganse todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 27 de octubre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 3 de noviembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO; ISIDORO VEJO RODRIGUEZ; LUIS M. DE POSADAS MONTERO,
Secretario.