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M.I.T., M.S.P., M.I.P.P.S.
Se establece el seguro de enfermedad, invalidez y asistencia
medica para los trabajadores de la industria gráfica librería, papeleros y
cartoneros, litógrafos, fotograbados, etc. y se crea una comisión tripartita
para la administración de los recursos.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el Seguro de enfermedad,
invalidez, asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas, para los
trabajadores de talleres, fábricas, administración y redacción de la industria
gráfica y librerías, integrada por los sectores de papeleras y cartoneros,
litógrafos sobre metales, personales de empresas periodísticas, de talleres de
obra, fotograbados y encuadernaciones.
DE
Artículo 2º.- Este seguro será administrado por una
Comisión Honoraria Tripartita, compuesta:
A) Por un Representante del Poder Ejecutivo, que la
presidirá.
B) Por tres delegados de los trabajadores.
C) Por tres delegados patronales.
Los delegados patronales y de los trabajadores serán
electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por
La elección de los delegados se realizará en forma
separada para cada uno de los sectores siguientes:
Delegados obreros:
1) De la industria gráfica (sectores de obra y
diarios).
2) De la industria de papeleros y cartoneros.
3) De personales con cargo de dirección,
administración y redacción de la industria periodística.
Delegados patronales:
1) De la industria gráfica del sector talleres de
obra.
2) De la industria de cartoneros y papeleros.
3) De la industria gráfica del sector de empresas
periodísticas.
El término del mandato será de dos años, pudiendo sus
miembros ser reelectos, debiendo continuar en sus funciones hasta tanto no
tomen posesión los nuevos miembros.
Para ser electos deberán cumplir los mismos
requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones
Familiares.
Para ser miembro representante profesional de
La recaudación de los aportes y pagos de las
prestaciones en efectivo, se hará por intermedio de las Cajas de Asignaciones
Familiares, las que prestarán la colaboración necesaria para la correcta y
eficaz gestión del servicio, pudiendo convenirse con el Consejo Central de
Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración.
De los recursos recaudados,
Artículo 3º.- Dependientes de
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a
La designación de los representantes del personal se
hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada, en el plazo de
treinta días, se realizará nueva elección bajo el contralor de un inspector del
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Salvo cláusula en contrario habrá doble número de
suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en
sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma
de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones
administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de
Empresa.
Artículo 4º.-
a) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad
cuidando que los aportes previstos sean vertidos puntualmente.
b) Controlar los servicios de asistencia médica y
certificaciones contratados de acuerdo a las normas que establece la presente
ley.
c) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario
con los Seguros de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d) Resolver y disponer el pago de las cuotas de
asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada
debidamente la misma.
e) Designar por concurso al personal técnico y
administrativo indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
f) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones
Familiares
g) Vigilar el funcionamiento de los Consejos
Paritarios de Empresa y la aplicación correcta de la presente ley.
Artículo 5º.- Compete a los Consejos Paritarios de
Empresa:
a) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a
los trabajadores y su versión, conjuntamente con los aportes patronales
previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.
b) Aconsejar a
c) Vigilar la correcta aplicación de esta ley,
denunciando ante
Artículo 6º.- Toda resolución violatoria de la ley o
su decreto reglamentario, impone responsabilidad personal y solidaria a los
miembros de
Los miembros de
En tal caso,
Si éste no se expidiera dentro de los treinta días
hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de
El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará
o anulará la decisión impugnada.
Los interesados, entre los cuales se incluye
Artículo 7º.- Los servicios médicos encargados de
prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán -
adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del Artículo
1º del Decreto-Ley Nš 10.384, de 13 de febrero de
1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben
ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad
para los Trabajadores de
A tales efectos
a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por
c) Uno por
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo
de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente
a los procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el
voto conforme de los dos tercios del total de componentes de
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de
las entidades de asistencia médica a que se refiere el Artículo 1º incisos A),
B), C) y D), en su caso, del Decreto-Ley Nš 10.384,
de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen a la industria
gráfica que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar
afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las
cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite
establecido con carácter general por
BENEFICIOS
Artículo 8º.- Los trabajadores comprendidos en la
presente ley percibirán los siguientes beneficios:
A) Asistencia médica integral por las instituciones a
que hace referencia el artículo anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que
se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre,
cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del
trabajador en forma permanente y debidamente comprobada pagando la cuota
correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las
liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el
momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el Artículo
1º de esta ley.
B) Asistencia médica integral, así como las demás
prestaciones médicas y farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del
adelanto pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de
Enfermedad de
En tales casos el importe de la cuota de afiliación
será igual al de la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los
servicios médicos contratados.
C) Un subsidio en todo caso que un trabajador no
pueda concurrir a desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o imposibilidad
física no derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional,
justificado por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por
ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o jornal
habitual, el promedio resultante de dividir el total de las remuneraciones
percibidas en los 180 días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad
por los días trabajados en ese período.
En caso de producirse aumentos en los salarios
durante el período de licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los
nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el
beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día
inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año. En los casos de
hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida del
subsidio.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente
no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar
los aportes al Seguro por este hecho.
Las empresas que sirvan mayores subsidios que los
establecidos en la presente ley, tomarán a su cargo la diferencia.
Para tener derecho a percibir el subsidio por
enfermedad, los beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al fondo de
recursos del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para los
remunerados a jornal o a destajo.
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del
total anual cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo
de recursos.
Artículo 9º.- Si al vencimiento de los plazos
mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez
que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho
trabajador quedará comprendido en el inciso B), del Artículo 18 de
Si quedara algún saldo deudor, deberá ser cobrado al
beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por
ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal de despido que se establece
por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por
cualquier otra causal.
Artículo 10.- El beneficiario podrá en cualquier
momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el
desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad.
En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el
subsidio establecido en el Artículo 13 de esta ley, por un término de ciento
veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de
este plazo,
Una vez establecidos en forma definitiva los
beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que
rigen el instituto jubilatorio dicho adelanto será
descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo
deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser
mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez
años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso b) del Artículo
18 de
Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda
producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten por
inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en
este artículo, el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios
médicos de
De no existir acuerdo entre los médicos
certificadores respectivos y los servicios médicos de
Este Tribunal será promovido por
Artículo 11.- En caso de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, el fondo de recursos se hará cargo de la diferencia
entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por
el Artículo 13 de esta ley.
Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan
las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos
en el referido artículo.
Cuando la mayoría de
Cuando se produjeran discrepancias entre
En el caso que se resuelva que el pago de la
indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado,
Artículo 12.- Los trabajadores que se acojan al
Seguro de Paro total, durante el período que la ley les acuerde dicho
beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones
médico-farmacéuticas previstas por la presente ley.
En este caso el aporte patronal al Seguro de
Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será
deducido de la prestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador.
A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior
las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden
del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días
siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro
de Paro, persistiera la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro
de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta su total
recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.
Artículo 13.- Al fallecimiento de un beneficiario del
sistema sin necesidad que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los
derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a
cuarenta jornales o en su caso a dos sueldos.
Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no
mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la
jubilación,
Artículo 14.- El tiempo que el trabajador no pudiera
prestar servicios por razones de enfermedad o accidentes, será computado como
si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiera
lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión
social de que fuere titular.
Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del
sueldo o jornal en actividad vigente en la época de los referidos períodos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
BENEFICIOS
Artículo 15.- Las contribuciones y aportes
obrero-patronales que corresponda pagar a
No obstante los años anteriores a la fecha de cese de
actividad, que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio,
deberán ser reliquidados por
Artículo 16.- Los patronos no podrán despedir ni
suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad quedando
obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales, toda vez que haya sido dado
de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de
las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los Artículos
10, 11 y 12 de
Artículo 17.- Los beneficiarios podrán interponer los
recursos de reposición y apelación fundada y por escrito, ante
Las resoluciones de
Artículo 18.- No tendrán derecho a los beneficios del
subsidio por enfermedad, los trabajadores:
a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no
se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren
necesarios; simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad
por enfermedad o accidente.
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en
trabajos remunerados realizados fuera de la industria gráfica y afines, o que
estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente
inconvenientes.
c) Que estén inhabilitados para trabajar por
inferioridad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que
mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por
embriaguez y/o uso de estupefacientes.
Estos dos últimos casos serán determinados por las
autoridades previstas por esta ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética
sin la autorización de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades
que se deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes.
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de
intervención médica.
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o
cumpliendo una sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.
g) Que se ausenten sin autorización, del lugar donde
se domicilian, mientras perciban subsidio.
Artículo 19.- Mientras persista alguna de las
situaciones previstas en el artículo anterior el beneficio quedará suspendido.
No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de
suspensión.
Artículo 20.- Los subsidios que perciban los
beneficiarios de esta ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las
mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos.
Artículo 21.- Todos los beneficiarios comprendidos en
la presente ley deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por los
servicios médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de
Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las
disposiciones de
FINANCIACION
Artículo 22.- Para atender las erogaciones
resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un fondo de recursos que se
financiará de la siguiente manera:
a) Una contribución patronal equivalente al 5 %
(cinco por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a
sus trabajadores.
b) Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres
por ciento) de sus remuneraciones.
c) Las multas, dispuestas en el Artículo 29 de la
presente ley.
A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y
en el inciso a) del Artículo 8º, los patronos harán las deducciones
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden
del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días
siguientes al mes que correspondan.
Artículo 23.- Los que no pagaren las sumas a que
están obligados en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de
intimación previa, la imposición de los recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora
en el pago de los aportes,
Artículo 24.- Los testimonios de las resoluciones de
Serán competentes para entender en primera instancia
en todos los juicios que promueva
A todos los efectos judiciales y administrativos se
tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o
avalúo, ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de
Enfermedad para
Los créditos de
Artículo 25.- Toda persona que percibiera los
beneficios de la presente ley será responsable por las cantidades recibidas
indebidamente, aplicándose a ese efecto, las disposiciones vigentes para las
deudas a favor del Estado.
Dicha responsabilidad es independiente de la penal en
los casos de delito.
Artículo 26.- Los empleadores o empresas comprendidos
en el régimen de la presente ley, no podrán, sin exhibir, certificado expedido
por
a) Presentarse a licitaciones públicas.
b) Enajenar total o parcialmente sus empresas.
c) Reformar sus estatutos o contratos sociales en los
casos de sociedades.
d) Enajenar o gravar los bienes o muebles cuando la
explotación o uso de éstos sea el origen de la existencia de las relaciones o
contratos de trabajo que determinan la obligación de la afiliación.
El funcionario o profesional que intervenga, en
cualquiera de los actos o contratos que menciona este artículo, deberá exigir,
bajo responsabilidad, la presentación del certificado.
La responsabilidad de las partes, funcionarios o
profesionales, se regirá por las mismas disposiciones vigentes para el contralor
de aportes jubilatorios.
Artículo 27.- Los créditos que los afiliados puedan
tener contra
Artículo 28.- Las deudas con aportes prescribirán en
el plazo de veinte años a contar desde el momento en que se hicieron exigibles.
Artículo 29.- La inobservancia de esta ley o sus
reglamentaciones, la falsa declaración, la demora en la remisión de informes, la
reducción de aportes, la no afiliación, demora en el pago de aportes, será
penada con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
con arreglo a lo que establezca la reglamentación, la que tendrá en cuenta la entidad
de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor
primario o reincidente. El monto de las multas podrá ser revisado cada dos años
por
Las multas serán impuestas y cobradas por
El producido de las multas será destinado al fondo de
recursos del Seguro de Enfermedad, creado por esta ley. Además de las multas
que corresponda aplicar a la empresa en infracción bonará los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y
peritos que fuera menester utilizar.
Todo patrono o contratista, deberá exhibir a los
funcionarios de
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- El Seguro de Enfermedad para
Artículo 31.-
Artículo 32.-
Si el Tribunal de Cuentas de
Artículo 33.- Los ascensos de los funcionarios de
La destitución de los empleados del Seguro de
Enfermedad para
Artículo 34.- Dentro de un plazo no mayor de 180 días
a partir de la vigencia de la presente ley,
Artículo 35.- Dentro de los treinta días de la
vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para
integrar
Artículo 36.- (Transitorio). A los efectos de que el
Personal gráfico comprendido en esta ley, no sufra interrupción en los
subsidios que percibe en la actualidad por los conceptos que en ellas se
sirven, se declara que en el lapso que demande la instalación y fondo de
reserva que no podrá ser superior a seis meses, se mantendrán en su totalidad y
forma, los sistemas particulares que por sector o por empresa rijan en ese
lapso en la industria gráfica.
Artículo 37.- Los trabajadores comprendidos por la
presente ley, que al 12 de agosto de 1965 tuvieren establecido un régimen
diverso de Seguro de Enfermedad, podrán permanecer al margen de esta ley. En
caso de que dicho régimen particular cesará, esos trabajadores serán amparados
inmediatamente por el régimen legal.
Artículo 38.- Los beneficios acordados comenzarán a
hacerse efectivos a los ciento ochenta días a contar de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 39.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR
SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 4 de Octubre de 1966.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HEBER; FRANCISCO M. UBILLOS; CARLOS MIGUES BARON;
JUAN E. PIVEL DEVOTO; MODESTO BURGOS MORALES, Secretario.