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M.I.T., M.H., M.I.P.P.S.
Se establece
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Establécese
Artículo 2º.-
Artículo 3º.- Si en el mismo núcleo familiar hubiera
más de un trabajador con derecho al beneficio de Compensación por Hogar
Constituido, establecido por esta ley u otras similares, se pagará únicamente
al que le corresponda la de mayor monto. A igualdad de beneficios lo percibirá
el trabajador que reciba menor remuneración.
Artículo 4º.- A partir de la vigencia de los
beneficios de la presente ley, se derogan las disposiciones de leyes, laudos o convenios
colectivos cuyas Compensaciones por Hogar Constituido o similares fueran
inferiores a las que se establecen en esta ley, pasando a regirse por lo
especificado en la misma.
Artículo 5º.- Todo trabajador comprendido en el Artículo
1º, percibirá la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) al contraer matrimonio.
Artículo 6º.- Todo trabajador comprendido en el Artículo
1º, percibirá, por una sola vez, la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) por el
nacimiento de cada hijo.
Artículo 7º.- La asignación familiar unitaria a que
se refiere el inciso final del Artículo 25 de
Artículo 8º.- Extiéndense a los trabajadores rurales
los beneficios de
Todos los trabajadores a que se refiere el Artículo 1º
que estén o queden desocupados, parcial o totalmente, tendrán derecho a la
percepción del seguro de paro, de acuerdo a
Artículo 9º.- Créanse dos mil becas de estudios
preparatorios, universitarios o técnicos, en institutos de enseñanza del
Estado, a razón de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales, cada una,
que se adjudicarán a hijos de atributarios del
régimen de asignaciones familiares, en la forma que reglamentará
Artículo 10.- A los efectos de reglamentar la
adjudicación de las becas creadas por el Artículo 9º de la presente ley, se
crea una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, que la presidirá, dos delegados del Consejo Central
de Asignaciones Familiares, un delegado de
Artículo 11.- La administración de las becas creadas
por esta ley, así como el pago de las mismas, que deberá efectuarse
mensualmente, estará a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 12.- Los beneficios acordados por la
presente ley se financiarán de la siguiente manera:
A) Auméntase en un 2% (dos
por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones de los
trabajadores comprendidos en el Artículo 1º de esta ley.
B) Los empresarios rurales efectuarán, además, un
aporte suplementario a cargo de los mismos, de 1.555% (mil quinientos cincuenta
y cinco milésimos por ciento) sobre las retribuciones a que se refiere el Artículo
6º de
C) Establécese un 0.5%
(cero cinco por ciento) de contribución sobre sus remuneraciones, a todos los
trabajadores comprendidos en el Artículo 1º de la presente ley.
D) En todo futuro aumento de salarios a través de
Consejos de Salarios, por aplicación de Convenios Colectivos o por cualquier
otro medio, se establecerá obligatoriamente, un 1% (uno por ciento)
suplementario al aumento y de carácter permanente, a cargo del patrono, que se
verterá al Consejo Central de Asignaciones Familiares, conjuntamente con los
demás aportes que perciba dicho Organismo.
E) Auméntanse en un 2 o/oo (dos por mil) las tasas del tributo de timbres establecidas
en los Artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237 de
F) Modifícase el inciso 13,
del Artículo 3º de
"Inciso 13 (Tasas). Las tasas del impuesto serán
desde el 1º de enero de 1967:
Sobre el excedente de 250.000.00 (doscientos
cincuenta mil pesos) en adelante hasta $ 1:000.000.00 (un millón de pesos), el
0.75% (setenta y cinco centésimos por ciento).
Sobre el excedente de $ 1:000.000.00 (un millón de
pesos) en adelante hasta $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) 1% (uno por
ciento).
Sobre el excedente de $ 3:000.000.00 (tres millones
de pesos) en adelante, 1 1/2% (uno y medio por ciento)."
Artículo 13.- El Consejo Central de Asignaciones
Familiares dispondrá hasta de un 3% (tres por ciento) de los recursos creados
por el Artículo 12, para gastos de administración de los beneficios que se
crean por la presente ley.
Artículo 14.- Los beneficios previstos en la presente
ley, comenzarán a percibiese a partir de los noventa días de su promulgación.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá
proponer al Poder Ejecutivo, en el caso en que los recursos disponibles
resultaren suficientes, la elevación de los beneficios establecidos por la
presente ley, así como de otros beneficios sociales administrados por dicho
Consejo.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; LUIS N. ABDALA,
Secretario.
Montevideo, 26 de Octubre de 1966.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HEBER; FRANCISCO M. UBILLOS; DARDO ORTIZ; JUAN E. PIVEL
DEVOTO; MODESTO BURGOS MORALES, Secretario.