xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 13.576
13.576
15/11/1966

 

 

 

         


M.I.T., M.I.P.P.S., M.H.

 

Se elevan las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Auméntanse las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, a partir del 1º de junio de 1966, en la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos), para los obreros de la categoría "A" y, proporcionalmente, para los de las demás categorías.

 

Artículo 2º.- Dicho aumento no será considerado a los efectos del suplemento establecido en el Artículo 1º de la Ley 13.312 de 17 de diciembre de 1964.

 

Artículo 3º.- La Caja de Compensaciones se hará cargo de las cuotas de afiliación de los trabajadores, a sociedades médicas, a que se refieren los incisos A), B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan, expresamente, que no perciben fines de lucro; o a Cajas de Auxilio que hayan sido organizadas por los trabajadores de la industria frigorífica.

 

Artículo 4º.- Las contribuciones y aportes obrero-patronales que deban abonarse a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, correspondientes, por aplicación de la Ley 12.035 de 27 de noviembre de 1953, se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.

 

No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser liquidados por la Caja de Compensaciones, calculando y pagando los aportes obreros-patronales con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

 

Artículo 5º.- Los recursos para atender las erogaciones creadas por esta ley, serán los siguientes:

 

A) Modifícase el monto del impuesto creado por el Artículo 35, inciso C) de la Ley 10.562 de 12 de diciembre de 1944, modificado por el Artículo 6º de la Ley 10.981 de 16 de enero de 1947 y el Artículo 5º inciso B) de la Ley 13.312 de 17 de diciembre de 1964, el que pasará a ser del 1% (uno por ciento) sobre el precio del ganado en pie.

B) Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las transmisiones inmobiliarias, a que se refiere el Artículo 263 de la Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes pagará un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el monto del impuesto liquidado.

 

Este adicional será pagado en la forma establecida por el Artículo 271 de la ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de octubre de 1966.

 

MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTO SALVAÑACH, Secretario; G. COLLAZO MORATORIO: Secretario.

 

Montevideo, 1º de Noviembre de 1966.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

HEBER; FRANCISCO M. UBILLOS; JUAN E. PIVEL DEVOTO; DARDO ORTIZ; MODESTO BURGOS MORALES, Secretario.