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M.T.S.S., M.H.
Se acuerdan facilidades para el pago de adeudos a los
contribuyentes del Banco de Previsión Social, Cajas de Asignaciones Familiares
y de Seguros de Enfermedad, se fijan normas para la compensación de deudas por
parte de los contribuyentes que sean acreedores del Estado y se dispone que el
Banco de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
CAPITULO I
Facilidades para el pago de sus adeudos a los
contribuyentes del Banco de Previsión Social, Cajas de Asignaciones Familiares
y de Seguros de Enfermedad
Artículo 1º.- (No afiliación. Sanciones). Las
empresas y los contribuyentes en general, comprendidos en las leyes de
Quienes lo hicieran dentro de este plazo estarán
exentos de las referidas sanciones.
Artículo 2º.- (Facilidades). Las sumas adeudadas
hasta el 30 de junio de
El nuevo régimen podrá favorecer a los deudores
acogidos a cualquier sistema anterior de facilidades para el pago de las deudas
que estuvieran abonando con dichas facilidades.
Artículo 3º.- (Avalúos. Declaraciones y Título
Ejecutivo). La deuda se establecerá por avaluación conforme a las disposiciones
legales en vigor.
Mientras no se haya realizado el avalúo y la
liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración del
deudor sobre el monto de los tributos adeudados, con cuya base se liquidará la
cuota de provisoria amortización que comenzará a pagarse inmediatamente. La
declaración del deudor constituirá título ejecutivo.
Si la diferencia entre el monto declarado por el
deudor y el monto del capital adeudado resultante del avalúo supera el 40%
(cuarenta por ciento) de éste, quedarán sin efecto las facilidades. Sin
embargo, podrán mantenerse si el deudor cancela el total de la diferencia con
los respectivos intereses de mora liquidados hasta la fecha de cancelación con los
recargos y multas correspondientes, a dicha diferencia, en el plazo de treinta
días a contar de la notificación.
Realizada la avaluación y la liquidación de la
cuenta, se establecerán las cuotas definitivas de amortización con los
intereses correspondientes al plazo elegido incluyendo el total en el período
restante del convenio.
Suspéndese por el término de
treinta días la aplicación del régimen de avaluación vigente en
Artículo 4º.- Las deudas consolidadas a la fecha
indicada en el Artículo 2º podrán pagarse:
A) Con exoneración de intereses, multas y recargos,
si el pago total de la deuda se realiza dentro del plazo de sesenta días para
los deudores de
Los plazos que anteceden, comenzarán a contarse desde
la fecha de entrada en vigor de esta ley (Artículo 18).
B) Con exoneración de intereses, multas y recargos de
las deudas antedichas, en la parte proporcional a las sumas que abonen parcialmente,
dentro de los mismos plazos.
C) En cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por
la cantidad total declarada o por la cantidad pendiente de pago luego de
verificado el pago parcial en las condiciones establecidas en el apartado B).
El número de cuotas podrá extenderse hasta ciento veinte, atendiendo a la importancia
de la deuda, a los antecedentes de la empresa, a su solvencia y su capacidad de
pago y a los demás elementos de juicio que puedan insumir razonablemente, en la
decisión, según el régimen que previamente establecerá el Banco de Previsión
Social por la vía reglamentaria.
La deuda generará los siguientes intereses anuales
sobre los saldos: hasta en treinta y seis cuotas, el 12% (doce por ciento);
hasta en sesenta y dos cuotas el 14% (catorce por ciento); hasta ciento ocho cuotas,
el 16% (dieciséis por ciento) y por mayor número de cuotas, el 18% (dieciocho
por ciento).
El Banco de Previsión Social, para dar trámite a los
pedidos de consolidación, podrá exigir a los solicitantes, la presentación de
los recaudos que justifiquen el pago puntual de sus obligaciones con las Cajas por
el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1967 y la fecha de su solicitud.
Artículo 5º.- (Cese, caducidad y rehabilitación de
los convenios). Treinta días después del vencimiento del mes de cargo de cada
cuota, el deudor caerá automáticamente en mora, sin necesidad de previa
intimación judicial ni otro aviso.
El Banco de Previsión Social, en este caso, podrá
ejecutar únicamente las cuotas vencidas, si así lo justificase la importancia
de su monto, con independencia del resto de la deuda, a cuyo respecto subsistirán
las facilidades acordadas.
No obstante lo expuesto, caducará el convenio si el
deudor incurre en demora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, así
como también, si no abonare por el mismo período las obligaciones
correspondientes.
La caducidad del convenio aparejará la inmediata
ejecución por el saldo del crédito, con todos los recargos legales, a partir
del atraso.
El Banco de Previsión Social podrá rehabilitar el
convenio a solicitud del deudor, siempre que éste asegure debidamente su
cumplimiento ofreciendo garantía real o personal o caución, que se juzguen
bastantes por el Banco.
En tal caso el plazo para el pago no podrá exceder de
la mitad del que se concedió originalmente.
Artículo 6º.- (Bonificación tributaria). Las empresas
que al 31 de mayo de 1967, se encontraran al día tanto en el pago de los
tributos corrientes como en el de las cuotas de convenios que hubieren
celebrado, gozarán de una disminución de un 1% (uno por ciento) de la tasa de
contribución patronal en el curso del año 1968 y del 2% (dos por ciento) en el
curso del año 1969, que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento de las
obligaciones legales y convencionales.
Este artículo sólo se aplicará a los contribuyentes
de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
Artículo 7º.- (Intervención y ejecución). En las
situaciones previstas en los artículos anteriores, una vez caído en mora el
deudor, el Banco de Previsión Social podrá intervenir o ejecutar a la empresa
deudora según lo juzgue más conveniente.
La intervención no tendrá otro objeto que el de
retener periódicamente las cantidades necesarias hasta completar la suma
adeudada, acrecida con los intereses legales y los gastos que se originen.
La intervención podrá cumplirse por funcionarios del
Banco de Previsión Social en forma extra-judicial siempre que así lo consienta
expresamente el deudor.
El Banco de Previsión Social establecerá previamente
y mediante reglamentación los requisitos y condiciones que deberán cumplir y satisfacer
los interventores para desempeñar el encargo, y podrá removerlos cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
Los interventores que cobren honorarios como tales,
no percibirán su sueldo como funcionarios del Banco.
Artículo 8º.- (Certificados). El Banco de Previsión
Social librará los certificados de rigor, a las empresas y contribuyentes que se
acojan a las facilidades de pago y los renovará periódicamente mientras
subsista el convenio.
Artículo 9º.- (Plazo para el acogimiento). Fíjase el
plazo de sesenta días, para que los deudores de tributos a
Para los deudores de
Artículo 10.- Las empresas deberán comunicar al Banco
de Previsión Social, por escrito del que conservarán copia sellada, todo cambio
de domicilio. En caso de no practicarse tal comunicación se tendrá por
domicilio el denunciado en último término ante el organismo, a todos los
efectos administrativos y judiciales.
Artículo 11.- (Régimen de
En dichos convenios se fijará el monto total del
crédito, el plazo de pago, que no podrá ser en ningún caso superior a los
ciento veinte meses, y las demás condiciones que correspondan. Se establecerá
además la parte del crédito que el Banco de Previsión Social deberá percibir necesariamente
en efectivo, esto es, una entrega inicial y las cuotas acordadas.
Fíjase el plazo de sesenta días para que los
organismos públicos deudores formalicen su acogimiento a este régimen.
Artículo 12.- La celebración del convenio y el pago
de la primera cuota, facultarán al Banco de Previsión Social para expedir el
certificado previsto por el Artículo 87 de
Artículo 13.- Los organismos públicos que cumplan con
el convenio y con los aportes generados por nuevas obligaciones, se tendrán
como estando al día en los pagos, a los efectos que correspondan.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 43
de
Lo establecido en los artículos anteriores y en el
presente no será aplicable a los pagos de aportes que atiende el Ministerio de
Hacienda, el que convendrá con el Banco de Previsión Social las formas de pago
que fueren del caso.
Artículo 14.- El Banco de Previsión Social podrá
dejar sin efecto el convenio en los siguientes casos;
A) Si el organismo deudor omite abonar dos cuotas
mensuales consecutivas.
B) Si el organismo deudor se atrasa dos meses
consecutivos en el cumplimiento de sus aportaciones normales.
En estos casos, el Banco de Previsión Social no
expedirá el certificado de rigor.
Artículo 15.- Los contribuyentes que sean acreedores
de
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición
estableciendo la forma en que se efectuará la compensación indicada y las
condiciones que deberán reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad,
liquidación e imputación para que puedan ser utilizados a los fines de este
artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se
considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el
momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.
Asimismo se compensarán con las deudas por tributos
nacionales las que los Seguros de Enfermedad tengan con los particulares,
cuando el Estado mantenga deudas con los mencionados Seguros de Enfermedad, las
que a su vez resultarán compensadas, hasta el monto del crédito menor.
Artículo 16.- Sustitúyese lo dispuesto por los Artículos 1º de
"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre
de 1966 tengan adeudos con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
Artículo 17.- El Banco de Previsión Social podrá
disponer de cualquiera de los fondos que administra, a los fines de dar
cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de cada uno de los sectores
que lo integran y de las pensiones a la vejez. El uso de dichos fondos será en
carácter de oportuno reintegro en un plazo no mayor de noventa días.
Artículo 18.- (Fecha de aplicación). Las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo entrarán en vigor, a todos sus
efectos, a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 19.- El régimen establecido en este Capítulo
se aplicará, en lo pertinente, a las aportaciones de Asignaciones Familiares y
Seguros de Enfermedad, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 6º.
Artículo 20.- Se mantiene lo dispuesto por el Artículo
6º de
El Banco de Previsión Social deberá expedir el certificado
correspondiente dentro de los noventa días de presentados, por parte del
interesado, los recaudos necesarios, vencidos los cuales se dará por cumplido
el extremo exigido en el Artículo 6º de la ley referida.
CAPITULO II
Consolidación de Deudas Bancarias y Créditos a los
Productores Agropecuarios o Industriales
Artículo 21.- El Banco de
Los acreedores particulares a que se refiere el
inciso precedente deberán tener la calidad de productores agropecuarios, de
cooperativas agropecuarias o tratarse de
En el caso de deudas ante acreedores particulares,
sólo se tendrán en cuenta las documentadas en escrituras públicas de fecha
anterior al 1º de julio de 1967 o en vales, conformes o pagarés reconocidos o
dados por reconocidos, judicialmente, antes de la misma fecha.
Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o
a vencer dentro de los próximos ciento ochenta días, siempre que hayan sido contraídas antes del 1º de julio de 1967.
Las Cooperativas Agropecuarias en actividad y
amparadas en
Artículo 22.- Para obtener los créditos a que se
refiere el artículo anterior, deberá el interesado presentarse dentro de los
noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley ante el Banco de
El Banco de
El préstamo comprenderá la deuda o deudas contraídas
en moneda nacional, más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las
comisiones y tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión del
préstamo.
Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 1º
de julio de 1967.
Los tributos y los costos referidos serán abonados a
la institución acreedora, la que para hacerlos efectivos, podrá girar por los
respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de este
artículo.
El importe total del préstamo será depositado en una
cuenta especial que se abrirá para cada institución acreedora en el Banco de
El depósito en la referida cuenta determinará la
cancelación de la obligación del deudor frente a la institución acreedora.
Artículo 23.- El Banco de
Artículo 24.- El Banco Central del Uruguay
redescontará al Banco de
Artículo 25.- El importe que se acredite a las
instituciones acreedoras, en virtud de lo establecido por el Artículo 22 de
esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito
agrario o industrial y de los plazos mínimos que fije el Banco Central del
Uruguay para asegurar su inversión con fines reproductivos. Quienes reciban
estos créditos no pagarán por ello más del 12% (doce por ciento) de interés
anual y un porcentaje de hasta el 6% (seis por ciento) anual por concepto de comisiones
y gastos. Se exceptúa de esta disposición al Instituto Nacional de Colonización
y a los acreedores particulares mencionados en el Artículo 21, que podrán
disponer de los importes del modo que consideren más conveniente.
Artículo 26.- Las instituciones acreedoras a medida
que vayan concediendo los créditos a que se refiere el artículo anterior,
podrán efectuar retiros de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en
el Banco de
El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo
los poderes de fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de las
normas de la presente ley, por parte de los Bancos privados y Cajas populares y
de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo establecido en los
artículos anteriores.
Las infracciones a las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos serán sancionados, previo sumario, por el Banco Central del
Uruguay con multas de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 500.000.00
(quinientos mil pesos) quedando además facultado dicho Banco para proponer al
Poder Ejecutivo, suspender o anular la autorización de funcionamiento de la
institución infractora.
Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de los infractores, en dos de los diarios
de mayor circulación.
Artículo 27.- El Banco de
El Banco de
A los efectos establecidos en el inciso primero de
este artículo, autorízase al Banco de
Los créditos que por esta disposición conceda el
Banco de
Tendrá en cuenta además, especialmente, las
características de las producciones intensivas y los efectos inmediatos que su
deterioro tiene en el consumo nacional.
Estos créditos serán otorgados independientemente de
lo dispuesto en el Artículo 21.
Artículo 28.- A partir de la fecha de la promulgación
de la presente ley, el Banco de
Artículo 29.- Exonérase del
impuesto establecido en el Artículo 32 de
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
HECTOR A. GRAUERT, Primer Vicepresidente; LUIS N.
ABDALA, Secretario.
Montevideo, 27 de Julio de 1967.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GESTIDO; ENRIQUE VESCOVI; AMILCAR VASCONCELLOS.