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Se fija una prestación pecuniaria móvil de determinado porcentaje del valor FOB de las exportaciones de lanas, pagadera en el momento de realizarse la exportación, con destino a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL).
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Fíjase una prestación pecuniaria
móvil entre el 0.30% y el 3% del valor FOB de las exportaciones de lanas y
de su contenido en términos de lana sucia, en los distintos estados y transformaciones
(lanas lavadas, peinadas, hilados, casimires, etc.) pagadera en el momento
de realizarse la exportación, cuyo producido será destinado a atender los
gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL). Esta
prestación pecuniaria se aplicará también a las exportaciones de lanas que
se realicen por intermedio de Cooperativas.
Artículo 2º.- Previa autorización del Poder
Ejecutivo, el Secretariado Uruguayo de la Lana, antes del 1º de setiembre
de cada año, fijará el monto de las prestaciones pecuniarias dentro de los
márgenes que establece el artículo anterior.
Artículo 3º.- El Banco de la República O.
de Uruguay actuará como agente de retención en la percepción de las prestaciones
pecuniarias, vertiéndolas en una cuenta especial a la Orden del Secretariado
Uruguayo de la Lana.
Artículo 4º.- Cométese a la Inspección General
de Hacienda la fiscalización de la gestión financiera del Secretariado Uruguayo
de la Lana, debiendo el Poder Ejecutivo enviar a la Asamblea General copia
del informe que aquella produzca.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 25 de Julio de 1967.
HÉCTOR A. GRAUERT, Primer Vicepresidente
Montevideo, 28 de Julio de 1967.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GESTIDO; ZELMAR MICHELINI; AMILCAR VASCONCELLOS;
MANUEL FLORES MORA; HÉCTOR LUISI.