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M.T.S.S.
Se establece un nuevo régimen de alquileres,
desalojos y lanzamientos y se organiza
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
CAPITULO I
CASA - HABITACION
Artículo 1º.- Suspéndense,
hasta el 31 de diciembre de 1968, todos los lanzamientos contra los
arrendatarios y sub-arrendatarios, buenos pagadores,
de fincas con destino a habitación, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
La disposición del inciso anterior no impedirá la
promoción de los nuevos juicios que corresponda, ni la prosecución de los
juicios de desalojo en trámite, ni aparejará nueva suspensión de los plazos
señalados o a señalarse para el desalojo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
98.
Artículo 2º.- I) A partir de la fecha de vigencia de
esta ley, podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra arrendatarios o
subarrendatarios de fincas con destino a habitación, resultantes de los
desalojos solicitados al amparo de los incisos 3º y 4º del Artículo 27, y Artículos
28 y 83 de
II) A partir del 1º de julio de 1968, podrán hacerse
efectivos los lanzamientos en los siguientes casos:
Contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con
destino a habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de los
incisos 7º y 10 del Artículo 27 y Artículo 75 de
III) Cuando el propietario hubiera solicitado el
inmueble para su vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración
jurada que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única
casa-habitación de su exclusiva propiedad en la localidad, podrá procederse al
lanzamiento a partir de las siguientes fechas:
A) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al
1º de enero de 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de julio
de 1968.
B) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado
durante el año 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de
setiembre de 1968.
C) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al
1º de enero de 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de
diciembre de 1968.
No obstante, no regirán los plazos establecidos en
este numeral y podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los
casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el
actor acredite mediante información sumaria en el juicio que ha sido decretado
el lanzamiento de la vivienda que ocupa.
CAPITULO II
FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON
DESTINO A HABITACION
Artículo 3º.- Los arrendatarios y subarrendatarios
comprendidos por las Leyes Nš 13.292, de 1º de
octubre de 1964, Nš 13.638, de 22 de diciembre de 1967
y concordantes, podrán convenir con sus respectivos arrendadores o
subarrendadores, antes del 31 de diciembre de 1968, los nuevos precios del
arriendo. El plazo será de dos años e independientemente de la fecha en que
hubieran realizado el acuerdo, aquél y el precio empezarán a regir desde el 1º
de enero de 1969.
Artículo 4º.- De no mediar el referido acuerdo antes
de la fecha expresada en el artículo anterior, a solicitud de cualquiera de las
partes, se procederá a determinar los nuevos precios y plazos conforme al
régimen que se establece en los Artículos 7º y 8º.
El plazo, que será de dos años, y el precio,
comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1969.
La presente acción deberá promoverse, bajo pena de
caducidad, antes del 31 de diciembre de 1968.
Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera la
acción, continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de dos
años.
Artículo 5º.- Los arrendatarios y subarrendatarios
que hubieren contratado con posterioridad al 7 de octubre de 1964 y antes de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán acogerse a sus
beneficios en las siguientes condiciones:
A) Los que tengan plazo contractual vencido podrán
hacerlo antes del 1º de setiembre de 1968. El nuevo plazo de dos años y el
precio, regirán a partir de la referida fecha.
B) Los que tengan plazo contractual, pendiente,
podrán hacerlo dentro del término de noventa días anteriores al vencimiento del
plazo contractual, disponiendo en cualquier caso de un plazo no menor de
noventa días a partir de la promulgación de esta ley. En este caso, el nuevo
plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del respectivo plazo
contractual.
Artículo 6º.- Dentro de los 6 meses anteriores al
vencimiento de los plazos fijados en los Artículos 3º, 4º y 5º y, para los
contratos que se celebren a partir del 1º de junio de 1968, dentro de los seis
meses anteriores al vencimiento del plazo contractual, las partes podrán
convenir los nuevos precios del arrendamiento.
De no existir acuerdo, dichos precios se fijarán de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a cuyos efectos,
dentro del plazo establecido en el inciso anterior, cualquiera de las partes
podrá presentarse ante el Juzgado competente.
En todos los casos el plazo será de dos años y regirá
a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos a que se refiere el
inciso primero.
Esta acción podrá ejercerse cada dos años.
Los arrendatarios y subarrendatarios podrán acogerse
a los beneficios que acuerdan las disposiciones del presente capítulo, respecto
a una sola de las fincas que ocupen o arrienden con destino a casa-habitación.
Artículo 7º.- El procedimiento para la fijación de
alquiler a que se refieren los Artículos 4º, 5º y 6º, se ajustará a las
siguientes normas:
El actor presentará la solicitud por escrito, ante el
Juzgado competente en formularios que a tales efectos proporcionará
El Juzgado notificará la solicitud a la contraparte
por telegrama colacionado, y remitirá la copia a
Presentado el informe pericial los autos se pondrán
de manifiesto por el término común y perentorio de diez días hábiles, que se
computará a partir de la notificación a las partes por telegrama colacionado,
pudiendo éstas formular por escrito sus observaciones
dentro del referido plazo.
Vencido éste, se pondrán los autos al despacho y el
Juez dictará sentencia dentro del término de treinta días. La sentencia será
inapelable, salvo cuando en ella se aumente o disminuya la estimación pericial
en más de un treinta por ciento, en cuyo caso será apelable en relación.
En caso de promoverse más de una gestión de fijación
de alquiler judicial respecto de una misma unidad habitacional, sólo tendrá
validez la iniciada en primer término, debiendo las otras clausurarse de
oficio.
En los procedimientos a que se refiere el presente
artículo sólo podrá desistirse mediante acuerdo expreso de ambas partes.
Tratándose de fincas destinadas a casa-habitación,
los Jueces, además de los resultados de la pericia y de la inspección ocular
del inmueble, en su caso, podrán tener en cuenta, de manera de fijar con
criterio equitativo los nuevos precios, la finalidad social de estas
disposiciones.
Artículo 8º.- El perito deberá tener especialmente en
cuenta para expedirse:
A) Ubicación de la vivienda y urbanización de la
zona, vías de tránsito importantes cercanas, vía de tránsito que pasa por su
frente, líneas de transporte colectivo y servicios públicos existentes.
B) Ubicación de la vivienda relacionada con el predio
en que está implantada (dimensiones y forma del predio, retiros, jardines,
patios, ambiente propio).
C) Orientación de la vivienda relacionada con los
puntos cardinales y la afectación que los edificios cercanos puedan establecer.
D) Planta y alzado de la vivienda; forma y
dimensiones de cada elemento constitutivo de la misma, sus interrelaciones y su
organización interior.
E) Funcionalidad de la vivienda.
F) Sistema constructivo y materiales empleados.
G) Tipo de terminación interior y materiales
empleados.
H) Forma, características y materiales de las
carpinterías de madera, hierro y aluminio.
I) Instalaciones de calefacción, aire acondicionado,
eléctrica, sanitaria, sus tipos y condiciones.
J) Depreciación de la vivienda por el tiempo, por el
estado de la misma y de los materiales de terminación empleados.
Artículo 9.- El precio del arriendo fijado
judicialmente de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4º, 5º y 6º se
pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos etapas: el 50 % en
el primer año y la totalidad en el segundo.
No obstante, en caso de que el arrendatario o
subarrendatario hagan uso de la facultad prevista en el artículo siguiente,
pagará durante el primer año el 50 % (cincuenta por ciento) del precio fijado
judicialmente, siempre que dicha cantidad no supere el 20 % de los ingresos del
núcleo habitacional.
Artículo 10.- Si en virtud del nuevo precio fijado
conforme a las normas referidas en los Artículos 4º, 5º y 6º con excepción de
los contratos que se celebren con posterioridad al 1º de junio de 1968, se
superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado
hasta el porcentaje referido. En ningún caso la rebaja podrá significar disminución
de la renta vigente. En todo caso se tomarán en cuenta, también, los ingresos
del titular del contrato de arrendamiento. Se entenderá por ingresos mensuales
líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios e importes de asignaciones familiares, pensiones alimenticias decretadas
judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a
organismos de seguridad social.
El plazo para deducir la presente acción de rebaja de
alquileres, vencerá a los 30 días hábiles contados a partir de la fijación del
nuevo precio.
Conjuntamente con la demanda, los arrendatarios o
subarrendatarios, deberán adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada
uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble.
El Juez al sustanciar la demanda decretará la
suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el inciso
primero. El demandado dispondrá de un término de quince días hábiles para
contestar la demanda siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento
establecido en los Artículos
El precio del arriendo que resultare de la aplicación
de este artículo, regirá desde la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado
de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4º, 5º y 6º.
Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas,
el arrendatario o subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley
y el Juez al establecer este hecho en la sentencia, declarará rescindido a
petición de parte el respectivo contrato, y condenará al arrendatario o
subarrendatario al pago de las sumas que correspondan y de los tributos y
costos, elevando los antecedentes a
Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores se entenderá por núcleo habitacional del arrendatario o
subarrendatario, el integrado por todos los habitantes de la unidad
habitacional objeto del contrato, con excepción del servicio doméstico.
Se considerará como ingreso mensual la doceava parte
del total de los ingresos o rentas líquidas definidos en el artículo anterior
percibidos durante el año anterior a la fecha de la demanda de rebaja o de
revisión.
Artículo 12.- El arrendador o subarrendador podrá
deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la
aplicación del porcentaje del 20 % (veinte por ciento) de los ingresos
mensuales del núcleo habitacional cuando a su juicio haya cambiado la situación
económica de dicho núcleo.
Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada
bienio. Su modificación, cuando correspondiere, regirá desde la fecha de la
demanda.
El Juez, en la sentencia, determinará si la
diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en diez cuotas
mensuales iguales y consecutivas.
Artículo 13.- El contrato de arrendamiento y los
derechos que otorgan al arrendatario de casa-habitación las leyes vigentes,
benefician por su orden a su cónyuge, a los ascendientes y descendientes
directos, hijos adoptivos, hermanos legítimos o naturales y parientes afines
hasta el segundo grado inclusive del locatario, cuando aquél o éstos hayan
convivido con el arrendatario o subarrendatario desde la celebración del
contrato o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del
arrendatario.
En caso de desvinculación del titular del arriendo,
se operará la subrogación legal en favor de las personas mencionadas en el
inciso anterior en el orden establecido en el mismo.
CAPITULO III
LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 14.- En los contratos de fincas con destino
a industria y comercio con plazo contractual vencido, el arrendador,
subarrendador, arrendatario o subarrendatario podrán solicitar la revisión
judicial del precio del arriendo.
El nuevo plazo será de tres años y regirá desde la
fecha de la demanda. El nuevo precio se hará efectivo a partir del 1º de
setiembre de 1968.
Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa
días de la fecha de la vigencia de la presente ley.
Si el plazo contractual estuviere pendiente y
hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de celebración del
contrato, dentro del término señalado en el inciso anterior, cualesquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
En la situación prevista en el inciso anterior el
nuevo precio regirá desde el 1º de setiembre de 1968, sin perjuicio del
mantenimiento del plazo contractual a todos sus demás efectos.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y
hubieran transcurrido menos de tres años desde la fecha de celebración del
contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho
plazo de tres años, cualesquiera de las partes podrá
solicitar la revisión del precio del arriendo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el nuevo
precio regirá desde la fecha de la demanda.
El procedimiento establecido por el presente
artículo, podrá repetirse sucesivamente cada período de tres años, iniciándose
la acción dentro de los 90 días anteriores al vencimiento del plazo.
Artículo 15.- Los contratos que se celebren con
posterioridad al 31 de mayo de 1968, estarán sujetos a acción de revisión del
precio cada tres años aun cuando exista plazo contractual.
Artículo 16.- La acción de revisión se sustanciará de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 79 de la presente ley.
Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera
acción, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento del plazo de tres años,
continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de tres años.
Artículo 17.- A los efectos de determinar el alquiler
en los procedimientos de revisión de los precios de arrendamientos de inmuebles
con destino a industria y comercio, se considerarán las circunstancias
siguientes:
A) Ubicación del inmueble.
B) Número de ambientes y demás comodidades.
C) Los precios de los arrendamientos de locales con
características similares y de la misma zona.
D) El índice general de precios basado en las
estadísticas confeccionadas por
E) Las posibilidades económicas del lugar (centro
urbano, vecindad a importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial
afluencia de público).
F) El interés razonable de la inversión.
G) El giro del negocio, tomando en consideración el
volumen de las transacciones y el ramo en el que actúa.
H) Depreciación del local por el tiempo, por el
estado del mismo y de los materiales de terminación empleados.
Artículo 18.- Tratándose de contratos de
arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o
industrial, el arrendatario tendrá la facultad de ceder, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
A) Que la cesión se realice simultáneamente con la
enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio
en el local.
B) Que exista un contrato con plazo contractual o
legal vigente y que acredite una antigüedad de seis o más años en calidad de
arrendatario respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado
personalmente al frente del establecimiento.
No regirán las condiciones establecidas en este
inciso y el anterior, en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental
del arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran
constituido o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los
casos sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos hipotecarios,
en las condiciones establecidas en los Artículos 37 y siguientes de la presente
ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales
que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local.
Cuando se tratare de personas jurídicas, las
objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios
con uso de la firma social.
Para que la cesión surta efectos respecto del
arrendador, es indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con
no menos de 30 días de anticipación a su otorgamiento y que el arrendador no
formalice oposición a la misma, dentro del término de quince días hábiles, a
contar desde el inmediato siguiente a la notificación. Pasados estos quince
días sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá ser acompañada de una copia
firmada de compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los estatutos o del contrato de sociedad, también
firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y
domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio
de la persona jurídica.
La oposición, que sólo podrá fundarse en el
incumplimiento de las condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare,
se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el
Juez resuelva; contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante
el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.
Cada vez que se opere la cesión autorizada en este
artículo el arrendador tendrá derecho a usar en el momento que considere
oportuno los procedimientos establecidos en el Artículo 14.
Artículo 19.- No estarán comprendidos en los beneficios
de esta ley los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares
destinados a:
A) Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su
denominación u objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de Cambio que debieran abonar por concepto
de impuesto a la renta de Industria y Comercio, una suma superior a $
45.000.00. Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente por el Poder
Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1969 de acuerdo a los índices oficiales
del costo de vida.
C) Casas de préstamos prendarios, aunque éstos
revistan forma de compra con pacto de retroventa.
D) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías y similares.
E) Casas de huéspedes y prostíbulos.
F) Casas de despacho de bebidas servidas por
camareras.
G) Casas de compra y venta de objetos usados.
H) Agencias de préstamos hipotecarios.
I) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en
general.
J) Reñideros de gallos.
K) Establecimientos privados que se dediquen
habitualmente a préstamos civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o
mercaderías ya sea con garantía prendaria, con pacto
de retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes que afianzan el
préstamo.
L) Casas de sport.
No obstante, en los casos contemplados en el presente
artículo, mientras exista plazo contractual pendiente, el arrendador o
subarrendador podrán ejercer cada tres años, la acción prevista en el Artículo
14, al solo efecto de la notificación del precio.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO PARA OTROS DESTINOS
Artículo 20.- Las disposiciones del presente Capítulo
regirán para los arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino no
sea para casa-habitación ni para establecimientos comerciales o industriales.
Artículo 21.- En los contratos de fincas a que se
refiere el artículo anterior con plazo contractual vencido, el arrendador,
subarrendador, arrendatario o subarrendatario podrán solicitar la revisión
judicial del precio del arriendo. El nuevo plazo será de cuatro años y regirá,
al igual que el precio, desde la fecha de la demanda.
Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa
días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y
hubieran transcurrido más de cuatro años desde la fecha de celebración del
contrato, dentro del término señalado en el inciso anterior, cualquiera de las
partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
Si el plazo contractual estuviera pendiente, y
hubieran transcurrido menos de cuatro años desde la fecha de celebración del
contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho
plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del
arriendo.
En los casos previstos en los dos incisos anteriores
el nuevo plazo será de cuatro años y regirá igual que el precio, desde la fecha
de la demanda.
Artículo 22.- El procedimiento establecido por el
artículo anterior, podrá repetirse sucesivamente dentro del término de los
noventa días anteriores al vencimiento de cada período de cuatro años y será el
establecido por el Artículo 7º de la presente ley.
Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera acción
de revisión, continuará rigiendo el precio anterior, durante un nuevo plazo de
cuatro años.
Los contratos que se celebren con posterioridad al 31
de mayo de 1968, estarán sujetos a revisión del precio cada cuatro años, aun
cuando exista plazo contractual.
Artículo 23.- A los efectos de determinar el alquiler
en los procedimientos de revisión de los precios de arrendamientos de las
fincas a que se refiere el presente Capítulo, se considerarán, además de la
ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades, las
siguientes condicionantes:
A) Los precios de los arrendamientos de locales de
características similares y de la misma zona.
B) El interés razonable de la inversión.
C) El carácter social de la actividad que desarrolla
el arrendatario o subarrendatario en relación directa con el inmueble
arrendado.
D) Depreciación del local por el tiempo, por el
estado del mismo y de los materiales de terminación empleados.
CAPITULO V
DEL SUBARRENDAMIENTO
Artículo 24.- En los contratos celebrados a partir
del 28 de marzo de 1953, la facultad de subarrendar, total o parcialmente, debe
constar por escrito.
Artículo 25.- Se presumirá que hay subarrendamiento,
cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes
hasta el cuarto grado, del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del
servicio doméstico.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 26.- Como medida preparatoria podrá
solicitarse la inspección ocular de la finca sin previa notificación del
arrendatario, únicamente cuando esa medida tenga por objeto justificar los
hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar en el acta
respectiva, la información que suministren al respecto las personas que se
encuentren en la finca.
Artículo 27.- Cuando el inquilino con plazo legal
perciba por subarrendamiento un precio mayor que el abonado al arrendador,
podrá éste optar por aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el
inquilino o rescindir el contrato, aunque el subarrendamiento estuviere expresa
o tácitamente permitido.
Si se rescindiese el contrato, el arrendador
subrogará al arrendatario en sus derechos y obligaciones, con respecto a los
subarrendatarios.
Artículo 28.- Los subarrendatarios podrán invocar
frente al arrendador, los mismos derechos que el arrendatario o inquilino
principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VI
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 29.- Durante la vigencia de los plazos
legales de arrendamientos no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las
que se promuevan con referencia a:
1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las Leyes Nš 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su Decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; Nš 10.765,
de 26 de agosto de 1946 y el Artículo 20 de
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo
contrato hubiera sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o
subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al
arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra
aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica
también una transgresión del contrato de arrendamiento.
4º) a) Cuando el propietario posea una o varias
fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la
misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia
vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que
la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan
contraído matrimonio cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su
propiedad.
Si el demandante fuera propietario de varias fincas y
durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de
características similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la
solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino
demandado, el que podrá pasar a ocuparla -en un plazo no mayor de veinte días-
en las condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca
objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen
sucesorio, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los
demás co-propietarios, para su propia vivienda, o para la de sus descendientes
en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes cuando
éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas
para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la
ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun cuando habite su
propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos, una
para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído
matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su
propiedad.
A los efectos de esta ley se consideran condóminos de
origen sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte
por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones se consideran
condominios de origen contractual.
En los casos de los incisos precedentes el demandante
que tenga varias propiedades deberá expresar los motivos y razones que han
determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los
arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente, el inmediato
anterior y las fechas desde que rigen los mismos. Si se probare la omisión de
una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará, de
oficio o a petición de parte, el juicio de desalojo, siendo de cargo del actor
los tributos y costos causados.
El Juez examinará el mérito de los fundamentos
expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las
circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya servido para
obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley. En
tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los autorizados por la
ley, serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de
tributos y costos.
Esa sentencia será notificada a todos los
arrendatarios del actor.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes, la
finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días
de su desocupación, por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la demanda
de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de finca-habitación, ni
podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada total o parcialmente, antes de
transcurrir un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que quedó
desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera
la realización de obras de reparación, el Juez del desalojo, a solicitud
fundada de parte podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días
más.
No regirá la prohibición de volver a arrendar, cuando
el propietario sea destinado por razones de trabajo, a desempeñar funciones o
tareas fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble por no menos de dos
años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que
hubiere entendido en el juicio de desalojo, a fin de que se agregue a los autos
correspondientes.
La violación de esta disposición, cualquiera sea el
hecho que la motive, hará pasible al propietario de una multa equivalente al
importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler, que beneficiará al
desalojado.
A los efectos de las excepciones contempladas en este
numeral 4º, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden
separadamente, cada uno de ellos se considerará como una unidad habitacional
quedando librado a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación
de este precepto.
5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,
de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales,
culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas,
gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y sean reclamados para
ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez
apreciar la necesidad razonable del desalojo.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los
ciento veinte días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se
solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las
reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la
unidad habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas
municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa
la del número de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya
la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los
servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para
cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen
reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se presenten o
de la pericia que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o
mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de
conformidad con las disposiciones legales que rigen en
materia de impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las
obras proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación del
bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales
se cambia el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se
cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad
con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el
Juez, previa inspección ocular e informe pericial.
Los honorarios del perito serán a cargo del actor. Estas
fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en
que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter.
Artículo 30.- Prohíbase la iniciación de juicios de
desalojos contra arrendatarios o subarrendatarios dados por condóminos de
origen contractual o por accionistas de sociedades anónimas o en comandita o
por el sistema de promesa de transformación de edificios al régimen de
propiedad horizontal.
Clausúranse de oficio todos los
desalojos pendientes o en trámite iniciados en las condiciones establecidas
precedentemente.
Artículo 31.- Quedan exceptuadas de los beneficios de
la presente ley:
A) Las fincas para vivienda que se alquilan por
temporada. Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en
las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo:
a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho
meses; o
b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido
suscrito con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio
permanente del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El
inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios que esa
retención indebida irrogue al arrendador.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos
internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean
propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o
reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la
celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o
arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o
superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de las
situaciones previstas en el Artículo 13.
Este extremo podrá invocarse a partir de los doce
meses de la incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las
situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce meses de la
fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones generadas con
anterioridad a las mismas.
Artículo 32.- En los casos de los numerales 4º, 5º,
6º, 7º y 9º del Artículo 29, si se efectuare traslación de dominio por acto
entre vivos antes de hacerse efectivo el desalojo, éste se tendrá por no
promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que el adquirente sea
aquel para el cual se solicitó el desalojo.
No se aplicará esta disposición en los casos de los
numerales 6º, 7º y 9º, si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del
enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.
En la situación prevista en el numeral 4º, el
demandado condenado en el juicio podrá producir prueba hasta 45 (cuarenta y
cinco) días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo.
Se seguirá en estos casos el procedimiento previsto
por los Artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la
sentencia será inapelable.
Artículo 33.- En los casos comprendidos en los
apartados 6º, 7º, 8º y 9º del Artículo 29 cuando se tratare de fincas de
apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, deberán
promoverse los desalojos de todos los locales afectados por la reconstrucción
proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia
ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los arrendatarios
comprendidos.
Rechazada que sea una sola demanda, a petición de
parte o de oficio, se decretará, sin más trámite la clausura de todos los
restantes desalojos pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los
inquilinos desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento
respecto a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.
En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que
se refiere este artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual
pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción
proyectada.
El actor al promover juicio de desalojo por las
causales de los numerales 6º, 7º y 8º del Artículo 29, deberá acompañar copia
del proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la
constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos
oficiales de construcción. Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de intimado
el desalojo deberá agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de
construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos.
Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento
veinte) días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente
desocupado.
Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.
Será competente para entender en los juicios de que
trata el presente artículo el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble,
cualquiera fuere el monto del alquiler.
Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos
locales se arrienden separadamente, el Juez de oficio o a petición de parte,
agregará por cuerda los expedientes seguidos respecto de unidades
habitacionales integrantes de un mismo edificio.
Las disposiciones del presente artículo, se aplicarán
a los juicios en trámite, siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada
en alguno de los juicios.
Artículo 34.- En los casos de los numerales 4º, 5º,
6º, 7º y 9º, del Artículo 29, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no
podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de
haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al
desalojo.
Artículo 35.- El plazo para el desalojo, en los casos
previstos en el Artículo 29, con excepción de los numerales 2º, 3º y 9º será de
un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º y 3º, serán
de aplicación, en lo pertinente,
Artículo 36.- Los aumentos de alquiler operados por
aplicación de las disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento
en que se hagan valer en juicio las causales del Artículo 29 de la misma.
Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento,
los aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la
sentencia.
Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando
las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los
aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de
ejecución de sentencia.
Declárase que no corresponde pagar los aumentos
dispuestos por
Los aumentos que se hubieren percibido, deberán ser
imputados a alquileres futuros si correspondiere o devueltos al arrendatario o
subarrendatario en su caso.
CAPITULO VII
DE LAS GARANTIAS
Artículo 37.- El locador, sublocador,
sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en
garantía del arrendamiento una suma superior al monto de cinco meses del
alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando
tuvieren otro destino.
Para los contratos que se celebren en el futuro, será
optativo del arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que
devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o realizarlo en
títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del Uruguay, calculados por su
valor nominal. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal.
A partir de la vigencia de esta ley todos los
depósitos que se constituyan en cualquiera de las dos formas previstas en el
inciso anterior deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay.
El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la
totalidad de los depósitos en garantía de arrendamientos: las garantías en
títulos hipotecarios constituidas con anterioridad deberán también depositarse
en el mismo Banco.
Los depositarios actuales deberán trasladar los
depósitos dentro del plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán
pasibles de una multa que el Juez, fijará entre una y cinco veces el monto del
depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de
ubicación del inmueble.
Comprobada la infracción el Juez librará mandamiento
de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de
los títulos y multa respectiva, siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo.
La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al
Departamento Financiero de
Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el
arrendador o subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que
complemente el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo
establecido en este artículo. Su incumplimiento dará lugar a la rescisión del
contrato de arrendamiento.
Los arrendatarios y subarrendatarios podrán
complementar el depósito mediante entregas no inferiores al 10 % (diez por
ciento) del total del complemento y en un plazo no superior a los dos años.
Si el complemento fuero en títulos hipotecarios y el
arrendatario o subarrendatario hiciera uso del plazo de dos años, el Banco
convertirá el complemento del depósito adjudicándole los títulos respectivos
cada vez que se haya integrado un 25 % (veinticinco por ciento) del depósito a
realizar.
Artículo 38.- Los propietarios, arrendadores,
subarrendadores y administradores de inmuebles quedan obligados a remitir al
Banco Hipotecario del Uruguay la nómina completa de los contratos de
arrendamiento de fincas de su propiedad o que administren y en los que la
garantía esté constituida por depósitos. El plazo para la comunicación será de
seis meses a partir de la fecha de publicación de la ley.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a realizar
las inspecciones o gestiones tendientes a verificar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en estos artículos.
Artículo 39.- Cuando se haya constituido fianza
personal de un contrato de arrendamiento y el precio del mismo aumente por
cualquier motivo en función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento
judicial, o varíen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la
fianza otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la
ratificación, la fianza continuará garantizando el precio anterior y el
arrendatario deberá presentar nuevo fiador dentro de los ciento veinte días de
vigencia del nuevo precio bajo apercibimiento de rescisión y desalojo en caso
de incumplimiento, o de complementar la garantía con depósito en efectivo, o
títulos hipotecarios dentro del plazo y condiciones previstos en el artículo
anterior.
Artículo 40.- Cuando la garantía se constituya en
títulos hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en
el respectivo recaudo deberá constar el número y serie de los mismos.
Artículo 41.- No habiendo acción judicial iniciada
por el arrendador o subarrendador, podrá el arrendatario o subarrendatario
sustituir la fianza personal por la garantía del alquiler en títulos
hipotecarios.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la
sustitución. En caso de negativa del arrendador, el arrendatario o
subarrendatario seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.
Artículo 42.- Los cupones de los títulos o su importe
se entregarán trimestralmente al arrendatario o subarrendatario.
Artículo 43.- Los actuales inquilinos que tengan
constituidas garantías de alquiler por sumas superiores a las previstas en el
inciso 1º del Artículo 37, tendrán derecho a reclamar la devolución del importe
de la diferencia. El arrendatario podrá descontar esta diferencia directamente
de los alquileres, en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Artículo 44.- Sustitúyese el Artículo 15 de
"Artículo 15.- a) En caso de renuncia,
exoneración de un funcionario, jubilado o pensionista el o los inquilinos
deberán sustituir la garantía de
b) En caso de haberse deducido oposición de
excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo, no
admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo entablada, se dará cuenta al
propietario o administrador.
c) En todos los casos en que transitoriamente no
pueda descontarse la totalidad de los alquileres contratados, el saldo no
retenido deberá ser abonado en
d) En los casos de fallecimiento del funcionario o
jubilado que no dejaren causa-habientes con derecho a pensión, se procederá de
acuerdo con el apartado a). Si existieran causa-habientes con derecho
pensionario podrán abonar los alquileres en la forma especificada en el
apartado c), con las consecuencias previstas en el mismo. Una vez decretada la
pensión se descontará de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera
derecho pensionario se procederá de acuerdo con el apartado a) de este
artículo.
e) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o
de hecho, cuando continúe habitando la finca motivo del arrendamiento, el
cónyuge que no firmó el contrato, tendrá un plazo de seis meses para sustituir
la garantía por títulos hipotecarios o por otra a satisfacción del arrendador.
Si se encuentra en condiciones legales podrá optar por ofrecer la garantía de
f) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al
lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal
supuesto, clausurados de oficio los procedimientos.
Artículo 45.- Se ampliará el límite previsto por el Artículo
3º de
CAPITULO VIII
ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS
Artículo 46.- A efectos de dar cumplimiento a los
peritajes previstos, se organizará
El Consejo Honorario, integrado por Agrimensores,
Arquitectos o Ingenieros Civiles será designado por
Es incompatible el cargo de integrante del Consejo
Honorario con el de Asesor Técnico.
Artículo 47.- Los peritajes que requiera la
aplicación de esta ley se realizarán por intermedio de
A) Para el departamento de Montevideo, se integrará
con hasta doscientos técnicos con título de Agrimensor, Arquitecto o Ingeniero
Civil designados por
Las nóminas serán presentadas a
B) Para las ciudades de los demás departamentos
C) Para las villas, pueblos y núcleos poblados, el
Juez de Paz de
Los peritos designados deberán ser personas de
reconocida solvencia técnica y moral.
Artículo 48.-
A) Intervenir como auxiliar de la justicia en todas
las controversias relacionadas con arrendamientos y desalojos de inmuebles
urbanos en que se requiera asesoramiento pericial.
B) Determinar a solicitud del interesado, el precio
máximo del arrendamiento para las fincas destinadas a habitación que se
encuentren actualmente desocupadas o que se desocupen a partir de la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 49.- Todo nuevo contrato de arrendamiento de
finca con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial
de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el
documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante de la
pericia.
En caso de emitirse el informe, el arrendatario podrá
solicitar a
Artículo 50.- Los peritos que integren
Artículo 51.- En todos los casos el perito deberá
expedirse dentro del término de quince días a contar desde la fecha en que se
le notifique su designación. Si así no lo hiciere, se convocará al sustituto,
quien tendrá el mismo plazo para practicar la tasación.
Artículo 52.- El perito que incurriere en omisión por
segunda vez dentro del término de ciento ochenta días, será eliminado de la
nómina y no podrá ser propuesto para la siguiente, imponiéndole el Juez una
multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos) salvo causa justificada de incumplimiento.
Artículo 53.- Cualquiera de las partes de un contrato
sometido a contralor de
El Consejo Honorario dispondrá de 60 días para
resolverlo.
La impugnación no suspenderá el pago del alquiler
resultante del peritaje y de la resolución del Consejo Honorario no habrá
ulterior recurso.
Artículo 54.- Para proceder a la determinación del
precio de los nuevos arrendamientos,
Artículo 55.- La determinación del precio del
arriendo a que se refiere el inciso B) del Artículo 48, tendrá una vigencia de
ciento ochenta días en los casos en que la finca continuare desocupada. Vencido
dicho término deberá solicitarse nueva determinación del precio.
Artículo 56.- La tasa por prestación del servicio de
fijación de la renta será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del
alquiler mensual vigente, percibiendo
El pago será efectuado por adelantado por el
arrendador en el caso de viviendas desocupadas y por el que lo solicitare
tratándose de fincas ocupadas, debiéndose en este caso imputarse al pago de
alquileres.
Artículo 57.- El Consejo Honorario de
1º) Entender en las reclamaciones planteadas por los
interesados con respecto al precio
inicial de arriendo fijado por los integrantes de
2º) Recopilar información de carácter estadístico
sobre arrendamientos.
3º) Procurar que la fijación del precio de los
arrendamientos confiados a la regulación de
4º) Ejercer la superintendencia general sobre los
servicios de
5º) Confeccionar estadísticas sobre los precios de
arriendo, llevar un Registro General de las tasaciones efectuadas, ya sea
judicial o administrativamente, y expedir a petición de parte o del Juzgado
respectivo los certificados de tasación que le solicitaron.
6º) Realizar toda otra función tendiente a asegurar
el buen cumplimiento de los cometidos que competen a
El Consejo Honorario dispondrá para sus gastos de
administración del 5 % (cinco por ciento) de las retribuciones generadas por
los integrantes de
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo proveerá los
funcionarios, muebles, máquinas y útiles de escritorio necesarios para la
instalación de
CAPITULO IX
DE
Artículo 59.- En las cuestiones judiciales que se
susciten por la aplicación de la presente ley, de la número 8.153, de 16
diciembre de 1927, y de los Artículos 1.481 y siguientes del Código Civil,
serán competentes, salvo disposición en contrario, los Juzgados de Paz del
lugar del inmueble, cuando el precio mensual del arriendo no supere la suma de
10.000.00 (diez mil pesos) y en todos los casos cuando se trate de ocupantes a
título precario. Esta cantidad será actualizada anualmente por
En el desalojo de ex-condueños,
Si existiera contrato de arrendamiento escrito entre
las partes, el turno de los Juzgados y Tribunales se determinará por la fecha
de celebración del mismo.
Artículo 60.- La solicitud de intimación de pago de
alquileres se deducirá por escrito.
Todos los juicios de desalojos de bienes inmuebles se
tramitarán por escrito en la forma dispuesta por el Artículo 20 de
"Artículo 20.- En los juicios de desalojo,
conjuntamente con la intimación el Juez citará al demandado para que oponga
cualesquiera excepción que tenga, dentro de diez días hábiles y perentorios.
Si no se produjesen excepciones quedará terminado el
juicio sin ningún otro trámite, y el plazo para el desalojo se contará desde el
día siguiente a la intimación.
Si se opusieran excepciones y el juicio fuese escrito
se procederá con arreglo a los Artículos 889 y 893 del Código de Procedimiento
Civil.
En estos juicios sólo serán apelables, además del
auto a que se refiere el Artículo 890 del Código citado, el que no hace lugar
al embargo y el que lo alza, el que no haga lugar a la apertura de la causa a
prueba y la sentencia definitiva.
Las apelaciones se concederán solo en relación.
Las sentencias en segunda instancia causarán
ejecutoria".
Contra las providencias ulteriores a la sentencia
definitiva, no se admitirá el recurso de apelación.
Artículo 61.- Todos los plazos de desalojos empezarán
a contarse desde el día siguiente a la intimación respectiva.
Artículo 62.- El procedimiento para ejercer las
acciones estatuidas en los Artículos 12, 27, 31, 37, 42, 69, 71 y 79 será el
determinado por los Artículos 591 al 594 inclusive del Código de Procedimiento
Civil.
En el caso del Artículo 27 la sentencia tendrá efecto
desde la fecha de la presentación de la demanda.
Artículo 63.- En las situaciones previstas por los Artículos
1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo
del arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de
plano el desalojo por mal pagador.
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o después de la publicación de la presente
ley, que declaren rescindido el contrato por culpa del arrendatario o
subarrendatario, habilitarán al actor para solicitar directamente el
lanzamiento sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
El Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá
aplazar el lanzamiento por un plazo de hasta 90 días. En lo dispuesto por este
artículo será de aplicación lo preceptuado por el Artículo 3º de
Artículo 64.- En todos los casos de desalojos y demás
juicios a que se refiere esta ley, toda acción o gestión judicial o
administrativa deducida por los administradores de fincas arrendadas o iniciada
contra los mismos en su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se
hubiera entendido con el propietario o arrendador, aunque no medie mandato de
éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios
o arrendadores todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos
con los administradores de fincas.
Si fuera controvertida la calidad de administrador,
bastará para configurarla, a los efectos de este artículo, comprobar que el
actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La
presentación de los recibos de alquiler dentro de los ciento veinte días de
expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.
Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la
calidad de administrador, el contrato o instrumento que acredite la entrega de
la administración por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier
etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la justificación de
su calidad de tal se podrá hacer por certificación notarial.
Artículo 65.- Todas las gestiones del locatario
previstas en esta ley, podrán ser ejercidas por los funcionarios de mayor
jerarquía con asiento en los locales arrendados por las reparticiones públicas.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o
asistencia de los señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados
Departamentales en el Interior.
De las gestiones a que se refiere este artículo darán
cuenta a la autoridad superior de quien dependan.
Artículo 66.- Los tributos y costos de la primera
intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del
intimado, haya o no caído en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo
pertinente, el Artículo 688 del Código Civil.
Artículo 67.- Están comprendidos en los derechos y
obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes
compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta y todos los demás
titulares de derechos reales con excepción de los accionistas de sociedades
anónimas, en comandita por acciones, y condóminos de origen contractual. No
obstante, los promitentes compradores y los titulares de derecho real de goce
en los bienes inmuebles no podrán ejercer las causales de excepción previstas
en los numerales 6º, 7º, 8º y 9º del Artículo 29.
Los promitentes compradores, con promesa inscripta,
podrán invocar la causal del numeral 4º, apartado a), del referido artículo,
cuando acrediten alguna de estas circunstancias:
A) Que la promesa esté inscripta con tres años por lo
menos de anticipación.
B) Que han abonado por lo menos el 50 % (cincuenta
por ciento) del importe asignado al bien objeto de la compraventa.
Tratándose de locales de aquellos a que se refiere el
Artículo 1º de
Los procedimientos de desalojo o lanzamiento en
trámite, contrarios a lo dispuesto en este artículo, quedarán clausurados de
oficio.
Artículo 68.- Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo
sucesivo, consignarlo sin más trámite y esa consignación surtirá efectos de
pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado
correspondiente (Artículo 59), si fuere del alquiler debido.
Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera
el nombre y dirección de la persona a quien deba oblar el alquiler, la citación podrá efectuarse en la persona a quien se hubiera
hecho efectivo el último pago del alquiler, en el domicilio en que el mismo se
hubiera efectuado.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y
la comisión del depósito será de cargo del locador.
No será necesaria la oblación de los alquileres
cuando se consigne a consecuencia de una intimación de pago.
Las consignaciones que los interesados deban hacer,
en cumplimiento de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán
hechas en el Banco de
Las consignaciones que se hayan constituido a la
fecha de la presente ley en
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo 69.- En caso de incumplimiento de lo
establecido en el Artículo 29, numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º, el propietario
incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de setenta
y dos a ciento ochenta meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente
de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
También se considerará incumplimiento el
desistimiento por parte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las
excepciones establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea
posterior a la sentencia dictada por el Juez.
En caso de enajenación del inmueble y habiéndose
efectuado la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente
será solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente
ley.
Con posterioridad a la inscripción en el Registro
correspondiente de una promesa de compraventa de inmuebles, no podrá
solicitarse el desalojo del bien prometido en venta por las causales referidas
en el inciso 1º de este artículo.
La acción prescribirá a los cinco años de haber
quedado figurada la infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el
procedimiento previsto en el Artículo 62. Si promueve acción conjunta por daños
y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.
Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el
precio del alquiler fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la
multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento.
Artículo 70.- Créase en el Registro General de
Arrendamientos y Anticresis
La inscripción se ordenará de oficio por el Juez, y
deberá contener los mismos elementos exigidos por el Artículo 51, inciso A), de
En caso de entrega voluntaria de la finca el
demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere,
el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal
situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los
efectos de este artículo y de lo que disponen los Artículos 29 y 33.
El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha
del lanzamiento o de la desocupación del bien.
Artículo 71.- El arrendador que de cualquier manera
recibiere, cumpliere o indujere a su arrendatario a pagar suma distinta del
precio mismo del arriendo, como condición para que pueda firmarse el respectivo
contrato, sea en el acto de su celebración o durante su vigencia, o que
impusiere cualquier obligación adicional ajena a las insertas en el contrato,
será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
La sanción penal será sin perjuicio de imputar el
importe de lo indebidamente percibido, al pago de alquileres.
Artículo 72.- El arrendador que percibiere por sí
mismo, o por un tercero para sí mismo, o para un tercero, sumas destinadas a
pagos de diferencias de alquileres o aplicare recargos que no correspondieren
de acuerdo a la legislación vigente, será castigado con la misma pena del
delito anterior.
Si en el contrato hubieren intervenido
intermediarios, se estará para responsabilizarlos penalmente a los principios
generales del concurso de delincuentes.
Artículo 73.- El arrendador, subarrendador o sus
representantes que cobren al arrendatario o subarrendatarios indebidamente
gastos judiciales no decretados por el Juez, pagarán a los perjudicados una
multa equivalente a diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el
procedimiento previsto en el Artículo 62.
Artículo 74.- La simulación o falsedad de una promesa
de compraventa o de la constitución de un derecho real a efectos de hacerla
valer en juicio de desalojo, será castigado con las penas previstas en el Artículo
347 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
en caso de incumplimiento por el desalojante y
siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales
a efectos de invocarlos en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes
contratantes serán responsables de las multas y daños y perjuicios que
correspondieren.
En los desalojos promovidos por persona jurídica,
serán solidariamente responsables por las multas y daños y perjuicios
provocados por incumplimiento del desalojante, los
integrantes de sus directorios, sus administradores y gerentes.
Artículo 75.- Declárense nulas las cláusulas de los
contratos que establezcan directa o indirectamente:
A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y
demás disposiciones de esta ley.
B) La obligación del pago por el arrendatario de
gravámenes que las leyes u ordenanzas ponga a cargo del propietario. Esta
nulidad no regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como
presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca, en cuyo caso su pago
corresponderá al arrendatario.
C) La prohibición de instalar en el edificio, antenas
receptoras para canales de televisión.
D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado
a regir una vez vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieren
convenido.
E) La fijación del monto del alquiler o su pago en
moneda extranjera. Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a
moneda nacional a la cotización del cambio libre del día anterior a la
celebración del contrato.
Esta disposición no rige para los arrendamientos por
temporada celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el arrendamiento
se celebre con un Estado extranjero, con organismos internacionales, o con
funcionarios o diplomáticos de países extranjeros o de funcionarios extranjeros
de Organismos Internacionales. En estos casos, el inquilino no podrá exigir la
intervención de
Artículo 76.- A partir de la publicación de la
presente ley el funcionamiento de hoteles, pensiones, moteles, casas de
inquilinato y en general todo otro establecimiento que reciba huéspedes, deberá
estar autorizado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el
que llevará un registro de los mismos.
El Ministerio, dentro del término de 60 días contados
a partir de la vigencia de la presente ley, dictará la reglamentación
correspondiente y no dispondrá ninguna autorización, mientras el interesado no
acredite la habilitación municipal para el giro a que se dedica dicho
establecimiento.
El contrato de hospedaje de los establecimientos
inscriptos será regido por el Código Civil, mientras permanezca en vigencia la
habilitación municipal.
En los establecimientos que no se inscriban dentro
del término de 30 días a partir de la fecha en que el Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo dicte la reglamentación a que se refiere el inciso 2º
de este artículo, el ocupante será considerado arrendatario a todos los efectos
de esta ley cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean
parientes hasta el cuarto grado del dueño del establecimiento o de su cónyuge,
con excepción del servicio doméstico y de los encargados o cuidadores.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Los ocupantes de los establecimientos no inscriptos
podrán solicitar a
El arriendo determinado por
El procedimiento para la fijación de los arriendos
será el establecido por el Artículo 7º de esta ley.
Mientras transcurre el plazo de 60 días establecido
en el inciso 2º de este artículo, quedan suspendidos los desalojos y
lanzamientos de los ocupantes dé hoteles, pensiones y afines no inscripto al 1º
de marzo de 1968 en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 77.- Antes de procederse a efectuar el
lanzamiento, en los casos previstos en los Artículos 1º y 2º de la presente ley,
siempre que los desalojos se hubieran promovido al amparo de la causal prevista
en el Artículo 27, numeral 5, de
El ofrecimiento y la aceptación se efectuará en los autos de desalojo antes de realizarse el lanzamiento. Notificado del
ofrecimiento, el desalojado tendrá quince días para manifestar su aceptación.
El silencio del inquilino dentro del referido plazo significará su no
aceptación a la oferta del desalojante y habilitará a
éste para solicitar la continuación de los procedimientos.
La oferta del desalojante y
la aceptación del desalojado, operarán la cesión legal del arriendo de la finca
ofrecida, ingresando el cesionario en las mismas condiciones contractuales y
legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que
corresponda.
La cesión del arriendo no podrá significar en ningún
caso rebaja del precio del arriendo de la finca cedida. El arrendador o
subarrendador de la finca, cuando la cesión se produzca, podrá ejercer la
acción prevista en el Artículo 12.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78.- El arrendatario podrá realizar la
instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes
condiciones:
A) La instalación deberá ser de tipo profesional.
B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o
cualquier otro tipo de molestias, deberá complementarla colocando elementos
antivibratorios, filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de
subsanarlas.
C) Los daños causados en la mampostería del edificio
por la instalación de la antena, serán reparados de inmediato por el
arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o
administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente
con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación
indivisible.
D) Si el propietario instalara en el edificio un
sistema colectivo receptor de canales de televisión, los arrendatarios no
podrán instalar su antena particular debiendo retirar las que se encuentren
instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
Artículo 79.- Los servicios accesorios a la locación
no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente
declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier
clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o
subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
Los arrendatarios podrán solicitar la inspección
ocular del inmueble a los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al
Juez intime dicho restablecimiento, fijando un plazo no inferior a treinta días
para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte podrá
aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
Al resolver lo anteriormente establecido el Juez
determinará el porcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de
incumplimiento del arrendador, entre el 30 % (treinta por ciento) y el 50 %
(cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, el arrendatario,
previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente, pagará en adelante el
alquiler con el abatimiento que se estableciere, hasta que se restablezcan los
servicios u obligaciones sin que el arrendador, pueda reclamar su devolución.
La aplicación del máximo de la rebaja se tendrá por
especialmente justificada, cuando en la finca vivan niños o ancianos, y en todo
caso se remitirán los actos a
Artículo 80.- Las infracciones a la presente ley,
para las cuales no se ha previsto sanción, darán lugar a la aplicación de multa
hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda
se deducirá ante el Juez competente para el desalojo siguiéndose el
procedimiento previsto por el Artículo 62. La multa, en caso de corresponder,
se adjudicará al demandante.
Artículo 81.- Los plazos que se determinan en esta
ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y
subarrendatarios.
Artículo 82.- Cuando el propietario haya pagado dos o
más mensualidades de tributos nacionales o municipales o servicios accesorios
cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino,
la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los
mismos efectos que la del alquiler mismo siempre que hayan sido exigidos
mensualmente al arrendatario.
A los efectos de la competencia judicial solo se
tendrá en cuenta el monto de los arrendamientos.
Artículo 83.- La presente ley se aplicará a los
arrendatarios y subarrendatarios de fincas urbanas, suburbanas y núcleos
poblados y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los
inquilinos sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores,
con excepción de lo establecido en el Capítulo IX, en lo pertinente, cuyas
normas se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores.
Artículo 84.- Se entenderá, a todos los efectos
legales, que no han perdido la calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el
destino de la finca, quienes hayan hecho o hagan uso de la facultad que les
acuerda el Artículo 33 de
Artículo 85.- En las casas de apartamentos o pisos
cuyos locales se arrienden separadamente, cualquiera sea su destino, las
retribuciones que de conformidad con lo que dispongan los laudos o convenios
respectivos, deba percibir el personal de portería, encargados, limpiadores,
serenos y ascensoristas afectados a dicho edificio, siempre que estuvieran en
actividad al 1º de octubre de 1967, será pagado, en lo que exceda del 35 %
(treinta y cinco por ciento) de la renta bruta del inmueble, por partes iguales
entre todos los arrendatarios y subarrendatarios.
Esta obligación se reputará, a todos los efectos
legales, indivisible con el alquiler, siendo de aplicación el límite del 20 %
(veinte por ciento) a que se refiere el Artículo 10. Dicha limitación en ningún
caso acrecerá la contribución de los restantes arrendatarios o
subarrendatarios.
En los edificios de renta que se dediquen en todo o
en parte a la actividad hotelera, no regirá esta disposición.
Artículo 86.- Los porteros, cuidadores, limpiadores,
encargados y en general todos los empleados que estén al servicio de
conventillos, casas de inquilinato, apartamentos, escritorios o similares, y a
los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven, con la
única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o
laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán
ser desalojados con plazo de sesenta días.
Artículo 87.- El comodatario de un bien inmueble, aun
si tuviere la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de
abonar los consumos de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso
del mismo.
Corresponde al intimado probar que no tiene la
calidad de comodatario.
Artículo 88.- En los desalojos de malos pagadores, no
se admitirá recurso alguno contra la sentencia definitiva de primera instancia,
si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en
En caso de no mediar las justificaciones mencionadas,
los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante,
se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no
habrá recurso alguno.
Artículo 89.- Las controversias surgidas sobre el
monto del alquiler no suspenden el pago del mismo. La diferencia que determine
el alquiler fijado judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo II, deberá ser pagada en un plazo no mayor de
diez meses, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
ejecutoriada.
El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y
el del arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
La condena en costos se regirá por el derecho común.
Artículo 90.- Si el arrendatario de una casa de
inquilinato o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los
inquilinos del mismo edificio, promoviere escándalos u observare una conducta
tal que comprometiere gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica
de la comunidad de inquilinos, el arrendador o el co-inquilino perjudicado
podrán pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista en el inciso B) del
Artículo 2º y Artículo 17 de
Artículo 91.- En caso de concurrir la doble finalidad
de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán
atendiendo lo principal.
No se considerará cambio del destino casa-habitación,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9º, inciso C) de
La valoración de estos extremos quedará a juicio del
Juez competente.
Artículo 92.- Las disposiciones del artículo
anterior, se aplicarán a los juicios en trámite, siempre que no hubiera recaído
sentencia ejecutoriada.
Artículo 93.- El Juez podrá aplazar el lanzamiento
hasta por noventa días cuando mediare causa grave justificada.
Artículo 94.- Los funcionarios del Estado que se
encuentren prestando funciones en el extranjero, podrán deducir acción
amparados en la causal prevista por el apartado 4º del Artículo 29, cuando
exista decreto del Poder Ejecutivo que disponga su retorno al país.
En tal caso el plazo para el desalojo será de seis
meses, contados a partir de la fecha de la intimación respectiva.
Cuando exista plazo contractual pendiente, estos
funcionarios podrán ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado
expresamente en el contrato dicha circunstancia.
Artículo 95.- Son obligaciones de los arrendadores, sub-arrendadores o de los administradores, en su caso:
A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia
simple firmada por el otorgante del respectivo contrato de arrendamiento o sub-arrendamiento.
B) Presentar al arrendatario o sub-arrendatario,
al requerir de éstos el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos
hubiere efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por
las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los mismos a
los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el pago, cuando ello
fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de comprobantes unitarios para
deudas de varios inquilinos, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por
la cuota parte que le correspondiere.
De no proceder así, podrá el arrendatario o sub-arrendatario negarse a pagar dichas obligaciones.
C) Entregar al arrendatario o sub-arrendatario,
en el momento en que éstos hacen efectivo el pago del arriendo o sub-arriendo, el recibo correspondiente.
Artículo 96.- Las instituciones encargadas de cobrar
los alquileres por cuenta de terceros, en ningún caso podrán percibir de los
inquilinos, por concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, más de lo que
fijan las cuentas oficiales.
Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior
se hará pasible de una multa equivalente a diez veces de lo que hubiere cobrado
indebidamente, que beneficiará al inquilino.
Artículo 97.- En todo juicio de desalojo y hasta la
toma judicial de posesión del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá
solicitar la realización de una inspección ocular o inventario del bien, al
solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras
en el efectuadas y los desperfectos existentes.
Artículo 98.- Los juicios de desalojo promovidos con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, por vencimiento del
plazo contractual, se clausurarán de oficio, cualquiera sea el estado del
trámite en que se encuentren.
Artículo 99.- Todos los convenios y actuaciones que
se realicen al amparo de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV de la
presente ley, estarán exonerados del tributo de papel sellado y timbres.
Artículo 100.- Los contratos de arrendamientos que se
celebren con posterioridad al 1º de junio de 1968 con destino a
casa-habitación, estarán exonerados del 50 % (cincuenta por ciento) del tributo
de papel sellado y timbres.
Artículo 101.- El Estado garantiza por el término de
quince años el régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para
las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias
Municipales se iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de
diciembre de 1970.
En tales casos, los aportes patronales por concepto
de leyes sociales, generados por la construcción, con excepción de los
destinados a
Artículo 102.- Los inquilinos que adquieran los
inmuebles de los cuales son arrendatarios con una antigüedad como tales no menor de dos años, estarán exonerados en la parte
que les corresponda del impuesto que grava las traslaciones de dominio y
adicionales, sellado y derechos de inscripción en el Registro.
Artículo 103.- El Instituto Nacional de Viviendas
Económicas y los Organismos del Estado promotores de viviendas económicas darán
primera preferencia, en los sorteos, a las familias desalojadas en virtud del
inciso III) del Artículo 2º.
El orden de preferencia se graduará de acuerdo con la
situación económica de los desalojados en función de sus bajos ingresos y el
número de integrantes del núcleo familiar, ajustándose en un todo, a las
condicionantes de la ley en cuanto a las cualidades que deben reunir los favorecidos.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo dispondrá el
estudio del mercado de vivienda alquilada, requiriendo la cooperación de los
organismos que estime pertinentes, realizando un muestreo estadístico a escala
nacional para determinar los siguientes datos:
a) El arrendatario (composición familiar, ingresos,
lapso de arrendamiento, otros pagos relacionados con la vivienda);
b) El propietario (ingresos, composición familiar,
pagos y gastos relacionados con la finca, etc.);
c) El inmueble (condiciones de saneamiento ambiental,
índice de hacinamiento, calidad, comodidades, estado, edad, vida útil restante,
etc.);
d) La administración (forma, institución que
administra, etc.).
El Poder Ejecutivo podrá recabar, además todo tipo de
informaciones de distintas fuentes, y en particular de las siguientes:
a) Censo de Población y Vivienda 1963;
b) Encuesta de Vivienda del CIDE 1963;
c) Datos sistematizados en Cuentas Nacionales del
Banco Central, en compilaciones de viviendas administradas por Bancos, en
d) Encuesta de hogares de Montevideo de 1967 y 1968
del Instituto de Estadística de
Artículo 105.- En los juicios iniciados de acuerdo
con el Artículo 27 de
El incidente se sustanciará con un traslado a la
contraparte por seis días perentorios. La resolución del Juez será inapelable.
En caso de que en el plazo fijado no se dedujera esta
acción se decretará de oficio la clausura de los procedimientos y se archivará
el expediente.
Artículo 106.- La comisión por administración a cargo
del inquilino generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no
podrá exceder el uno por ciento sobre el monto contractual de la locación; será
abonada en no menos de seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el
alquiler.
Artículo 107.- Las disposiciones de esta ley son de
orden público.
Artículo 108.- La presente ley comenzará a regir a
partir del 1º de junio de 1968.
Artículo 109.- Deróganse todas las leyes sobre
arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de
Artículo 110.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; LUIS N. ABDALA; G.
COLLAZO MORATORIO, Secretarios.
Montevideo, 2 de Junio de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; MANUEL FLORES MORA.