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M.T.S.S., M.S.P.
Diagnóstico de retardo mental. Se declara obligatoria la denuncia
ante el Ministerio de Salud Pública.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio
de Salud Pública, de todo menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia
se efectuará por el facultativo interviniente, con noticia de la persona que
tenga a su cargo al denunciado, y dentro de los tres días de haber formado
convicción o presunción racional de tal diagnóstico.
Artículo 2°.- Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad
sanitaria oficial pertinente, el examen médico respectivo, que se efectuará
por uno a varios médicos según el caso lo requiera. Confirmado el diagnóstico,
se resolverá la inscripción del denunciado en un Registro en que se insertará
el nombre y apellido del retardado mental; el de sus padres o encargados;
domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio fije para tales inscripciones.
Todo con noticia de dichos padres o encargado.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento
de dicho Registro, que contendrá lo referente a la organización de los servicios
médicos, educacionales, de rehabilitación y de internación necesarios para
la asistencia integral de los retardados, fiscalización exigible consiguiente,
estadísticas y demás informaciones útiles relativas a dichos menores.
Artículo 4°.- Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación
o divulgación de datos personales referentes a las inscripciones efectuadas,
salvo su utilización con fines de investigación o docencia, será considerada
como un delito contra la inviolabilidad del secreto, previsto en el Capítulo
III del Título XI, por los Artículos 296 y siguientes del Código Penal.
Artículo 5°.- Duplícase el monto de la asignación familiar
para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el
sueldo del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la
inscripción en el Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente.
Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras
formas de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales
o mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también
percibirán asignación familiar duplicada.
Artículo 6°.- La infracción de cualquiera de los deberes médicos
establecidos por esta ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos),
a $ 10.000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de la indemnización que por daños
y perjuicios puede corresponder al menor, y de las responsabilidades administrativas
que procedan.
Artículo 7°.- Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara
afectado por el retardo mental en forma que pudiera comprometer su capacidad
civil, los parientes allegados o el Ministerio Público adoptarán las providencias
previstas por el Título XI del Código Civil.
Artículo 8°.- Los únicos efectos del diagnóstico de retardo
mental son los previstos en esta ley.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, a 26 de noviembre
de 1968.
LUIS RIÑON PERRETT, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 29 de noviembre de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; JULIO CESAR ESPINOLA; WALTER RAVENNA.