xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.T.S.S., M.I., M.D.N., M.I.C.
Créase una Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
para la actividad privada y determínense sus cometidos.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1°.- Créase una Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos para la actividad privada.
Su finalidad es articular medidas encaminadas a
contrarrestar los actuales factores inflacionarios, promover niveles óptimos en
la producción nacional y lograr una equitativa distribución del ingreso de
acuerdo al régimen que establecen los artículos siguientes, sin perjuicio de la
competencia que le asignan los Artículos 3° y siguientes de la presente ley.
Las resoluciones de
Artículo 2°.-
a) Cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo,
en Consejo de Ministros;
b) Dos miembros propuestos por el sector empresarial;
y
c) Dos miembros propuestos por el sector laboral.
Los miembros indicados en los Incisos b) y c) así
como cuatro suplentes de los mismos, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en
Consejo de Ministros, de listas de seis candidatos que le propondrán,
respectivamente, las entidades empresariales y laborales representativas de la
industria y del comercio que posean personería jurídica. Si las proposiciones
no fueren formuladas dentro de los quince días siguientes a la invitación que
con tal objeto formule el Poder Ejecutivo, éste podrá hacer las designaciones
de oficio.
En caso de que alguna organización gremial
representativa impugne la lista de candidatos propuestas, se procederá a la
elección de una lista nueva, bajo el sistema de voto secreto y representación
proporcional, controlado por
Los miembros de
Artículo 3°.- Son cometidos principales de
a) Formular categorías uniformes de actividades
tomando en cuenta el lugar de su radicación procurando en lo posible, que a
igual tarea, en igualdad de productividad y condiciones laborales, corresponda
similar remuneración;
b) Fijar periódicamente las remuneraciones mínimas y
máximas que habrán de corresponder a cada una de las categorías salariales;
c) Ajustar las normas de los convenios colectivos y
laudos de consejos de salarios de acuerdo a los criterios que establezca para
él ordenamiento laboral general;
d) Fijar precios máximos a los bienes y servicios
manifiestamente esenciales o convenientes para el consumo popular;
e) Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo
en cualquier asunto que éste le someta relativo a productividad, precios,
ingresos o cuestiones laborales;
f) Actuar como órgano de conciliación respecto de
situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral a que le sean
planteadas. Ninguna medida de huelga o "lock put" será considerada
lícita si el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas
no han sido planteadas con no menos de siete días de anticipación a
Artículo 4°.- Tratándose de servicios públicos,
incluso los administrados por particulares, además de ser de aplicación el
régimen de los dos últimos Incisos del artículo anterior,
En caso de interrupción de servicios esenciales, la
autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos
servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación
de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos,
sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales
pertinentes.
Artículo 5°.- En los casos del artículo anterior, así
como en los previstos en los dos últimos apartados del Artículo 3°,
Artículo 6°.- Las infracciones al régimen de la
presente ley en materia de precios e ingresos serán sancionadas de acuerdo a lo
que prevé
Artículo 7°.- El régimen de estabilización de los
precios de bienes y servicios, y de los ingresos, impuesto por el Decreto de 28
de junio de 1968 continuará en vigencia para el sector privado en todo lo que
no sea modificado de acuerdo a los mecanismos que prevé la presente ley. Con
este alcance, declárase Ley de
Los precios correspondientes a la actividad
industrial o comercial desarrollada por organismos públicos, no podrán ser
aumentados sobre sus niveles vigentes al 26 de junio de 1968, sin el previo
consentimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 8°.- Esta ley es de orden público y empezará
a regir desde el día siguiente a su publicación en el "Diario
Oficial".
Artículo 9°.- Dentro de los sesenta días de su
instalación
Artículo 10.- Dentro de los dos años de aplicación de
esta ley, se instituirá un régimen definitivo para regular la materia a que
ella se refiere; hasta que dicho régimen entre en vigencia, se seguirán
aplicando las normas que anteceden. Dentro de los 180 días de promulgada esta
ley, el Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley que comprenda disposiciones
sustitutivas de los Artículos 3°, apartado F), 4° y 5°; mientras el nuevo
régimen no entre en vigencia, se aplicarán las normas referidas.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente; G. COLLAZO
MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 16 de Diciembre de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; JULIO CESAR ESPINOLA; GENERAL ANTONlO
FRANCESE; JORGE PEIRANO FACIO.