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M.C.
Se establece que las leyes y los decretos de los gobiernos
departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, en cualquier
procedimiento seguido ante los magistrados del Poder Judicial, podrán ser
declarados inconstitucionales por razón de forma o contenido.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- (Materia). Las leyes y los decretos de los Gobiernos
Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán ser declarados
inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
Artículo 2°.- (Competencia). Compete a la Suprema Corte de
Justicia, el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia,
y su pronunciamiento deberá formularse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 3°.- (Caso concreto). Siempre que deba aplicarse,
una ley o un decreto de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de
ley en su jurisdicción, en cualquier procedimiento seguido ante los magistrados
que ejercen el Poder Judicial (Artículo 233 de la Constitución) o ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se podrá promover la declaración
de inconstitucionalidad.
Artículo 4°.- (Titulares de la solicitud). La declaración de
inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por
aquélla, podrán ser solicitadas:
a) Por todo aquel que se considere lesionado en su interés
directo personal y legítimo.
b) De oficio, por el Tribunal o por el Juez que entendiera
en cualquier procedimiento judicial y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
en su caso.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se ventilan
en ella, decidirá la declaración de inconstitucionalidad al acordar sentencia.
Artículo 5°.- (Acción o excepción). Cuando la declaración de
inconstitucionalidad se solicite por las personas a que se refiere el apartado
a) del artículo anterior, podrá ser promovida:
1) Por vía de acción, cuando no exista procedimiento judicial
pendiente. En este caso deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte
de Justicia.
2) Por vía de excepción o defensa, que necesariamente deberá
oponerse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo en dicho procedimiento
judicial.
Artículo 6°.- (Oportunidad para deducirla). La declaración
de inconstitucionalidad como excepción o defensa en los procedimientos en
que corresponda sólo podrá solicitarse hasta la citación para sentencia en
la instancia pertinente.
Cuando la declaración de inconstitucionalidad se promueva de
oficio, podrá pedirse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.
Artículo 7°.- (Suspensión de los procedimientos). Cuando la
cuestión de inconstitucionalidad se promueva por vía de excepción o defensa,
o de oficio (apartado b) del Artículo 3°) se suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 8°.- (Requisitos del petitorio). La solicitud de declaración
de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda
precisión y claridad, los preceptos de la ley que se reputan inconstitucionales
y el principio o norma constitucional que la ley vulnera o en qué consiste
la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición comprenderá todas las disposiciones o principios
constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido, por lo tanto,
el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.
Cuando se plantee por vía de acción, excepción o defensa, deberá
tener firma de letrado.
No se dará curso a las solicitudes o peticiones que no se ajusten
a los requisitos contenidos en el presente artículo.
Artículo 9°.- (Recurso de queja). Cuando el que usó de la defensa
o excepción de inconstitucionalidad se agraviase de la denegación u omisión
en el trámite podrá ocurrir directamente por vía de queja a la Suprema Corte
de Justicia, siguiéndose, en el caso, el procedimiento establecido en el Artículo
666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10.- (Calificación de petitoro). Recibida por la Corte
la cuestión de inconstitucionalidad, procederá de inmediato, dentro de los
diez primeros días, en el primer acuerdo posterior que realice, a calificar
el grado, examinando si en su planteamiento se ajusta a las prescripciones
de la Constitución y de la presente ley, impuestas bajo pena de inadmisibilidad.
Esta decisión será adoptada por mayoría absoluta y se le dará forma mediante
interlocutoria.
Si no da entrada al petitorio, procederá a la inmediata devolución
de los antecedentes al Tribunal o Juez que entendía del procedimiento, el
que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no
hubiera sido promovida. Si la cuestión fue formulada por vía de acción o principal,
la Suprema Corte archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas.
Artículo 11.- (Trámite del petitorio por vía de excepción o
defensa). Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, cuando
fuere promovida por vía de excepción o defensa (inciso 2° del Artículo 5°
de la presente ley), recibidos los autos con la petición la Corte la sustanciará
con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término de diez días
perentorios. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro
del término de veinte días.
Artículo 12.- (Intervención del Fiscal de Corte). Una vez que
se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia,
pasándose los autos para su estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar
in voce, solicitándolo dentro de los tres días siguientes a la notificación
del auto que dispone el pase a estudio.
Artículo 13.- (Prueba). Si la alegación de inconstitucionalidad
fuera de carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para
aclararas, podrá dictar las diligencias para mejor proveer que considere oportunas
y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término
de quince días.
Lo dispuesto en el inciso precedente así como lo establecido
en el Artículo 14 será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado
en el Artículo 16 de la presente ley.
Artículo 14.- (Trámite del petitorio por vía de acción). Cuando
la declaración de inconstitucionalidad fuera interpuesta por vía de acción,
se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afecta la ley o el decreto
del Gobierno Departamental correspondiente, con fuerza de ley en su jurisdicción
y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término de veinte días.
Si la persona fuera indeterminada, se prescindirá de conferírsele
traslado. Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba,
se señalará para su producción un término de quince días comunes e improrrogables.
Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Corte agregará las
que se hubieren producido sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior
traslado al accionante y al Fiscal de Corte, por el término de diez días.
Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose
los autos a estudio.
Artículo 15.- (Interposición de Oficio). Cuando la solicitud
de declaración de inconstitucionalidad se interponga de oficio, deberá ser
fundada y se sustanciará con un traslado a las partes oyéndose después al
Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el Artículo 11.
Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento
indicado en los Artículos 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 16.- (Resolución anticipada). En cualquier estado
de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encuentre
el trámite respectivo, la Suprema Corte podrá resolver la cuestión, acreditados
que fueren, los siguientes extremos:
1°. Si el petitorio hubiera sido formulado con la notoria finalidad
de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal, sobre el fondo
del asunto;
2°. Si hubiera ya habido jurisprudencia en el caso planteado
y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.
Artículo 17.- (Sentencia). La sentencia se limitará a declarar
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas
y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuese planteada. Contra
ella no se admitirá recurso alguno.
Artículo 18.- (Efectos del fallo). La declaratoria de inconstitucionalidad
hace inaplicable la disposición legal afectada por ella, en los procedimientos
jurisdiccionales en que se haya pronunciado.
Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la
sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales al que ha promovido la declaración y obtenido la sentencia,
pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional
o en el anulatorio del Contencioso Administrativo.
Artículo 19.- (Comunicación al Poder Legislativo y a la Junta
Departamental correspondiente). Toda sentencia que declare la inconstitucionalidad
de una ley, será comunicada a la Asamblea General, y en su caso, a la Junta
Departamental correspondiente, cuando se trate de la inconstitucionalidad
de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.
Artículo 20.- (Gastos procesales). Cuando se rechace la pretensión
de inconstitucionalidad, si ella hubiera sido formulada por parte interesada,
serán de cargo del promotor todos los tributos judiciales y se impondrán también
los costos cuando hubiere mérito a ello, de acuerdo con el Artículo 688 del
Código Civil, considerándose especialmente que existe malicia temeraria cuando,
del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma
manifiesta, que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos
respectivos.
Rechazado el recurso, el letrado que lo patrocinó no tendrá
derecho a percibir honorarios.
Artículo 21.- (Disposiciones complementarias). Las cuestiones
no previstas especialmente en esta ley se regirán por el Código de Procedimiento
Civil, el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y
el Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, en lo que fueren
aplicables.
Artículo 22.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 3 de julio de 1969.
HUGO BATALLA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 10 de julio de 1969.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; FEDERICO GARCIA CAPURRO.