xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 13.787
13.787
04/12/1969

 

 

 

         


M.R.R.E.E., M.I.C.

 

Apruébase el Convenio Comercial suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República Socialista de Rumania.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Comercial suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República Socialista de Rumania, el 9 de octubre de 1968, en la ciudad de Montevideo.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de noviembre de 1969.

 

HUGO BATALLA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.

 

Montevideo, 14 de Noviembre de 1969.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

PACHECO ARECO; VENANCIO FLORES; JULIO MARIA SANGUINETTI.

 

 

 

CONVENIO COMERCIAL

 

URUGUAY - RUMANIA

 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y, el Gobierno de la República Socialista de Rumania animados del común deseo de fortalecer las relaciones económicas y ampliar el intercambio comercial entre los dos países en un espíritu que produzca beneficios equitativos para ambas partes han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias a fin de fortalecer y desarrollar en condiciones recíprocamente favorables las relaciones económicas y comerciales entre ambos países.

 

ARTICULO II

 

Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la nación más favorecida en todos los aspectos relativos a su comercio recíproco; especialmente aplicarán a las mercaderías originarias e importadas de la otra Parte, así como a las mercaderías exportadas con destino a la otra Parte el trato más favorable que concedan a mercancías de o para cualquier país o grupo de países, tanto en lo que se refiere a tarifas, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en lo relativo a trámites administrativos, al régimen de concesión de licencias de exportación e importación, prohibición y limitación de las importaciones y exportaciones de mercaderías, reglamentación de circulación, de transporte y de distribución de éstas, transferencias y pagos de divisas.

 

ARTICULO III

 

Lo establecido en el artículo anterior no se extenderá a las ventajas, franquicias y privilegios:

 

a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo.

b) Que haya sido o fueren otorgados por ambas Partes Contratantes como consecuencia de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera y/o acuerdo regional.

 

ARTICULO IV

 

Los precios de las mercaderías objeto del intercambio entre los dos países serán aquellos que rijan en el mercado mundial, en el momento de la conclusión de los respectivos contratos.

 

ARTICULO V

 

Los pagos a realizarse entre los dos países se efectuarán en divisas de libre convertibilidad y estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en ambos países.

 

ARTICULO VI

 

Con el objeto de dar a conocer mejor los productos, mercancías y posibilidades de exportación e importación entre ellas, las Partes Contratantes facilitarán recíprocamente la exhibición de las mercancías y la participación de la otra Parte en exposiciones y ferias que tengan lugar en el territorio de la otra Parte y acordarán, de conformidad con las disposiciones legales vigentes respectivas, las facilidades y franquicias necesarias para la introducción de las muestras y la admisión temporaria de los productos a exponerse.

 

ARTICULO VII

 

Las Partes Contratantes acuerdan que, si como consecuencia de la evolución de las circunstancias, se importa un producto en el territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes en cantidades tan importantes y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Parte Contratante causante accederá a realizar una consulta inmediata con la Parte afectada a los efectos de normalizar la situación.

 

ARTICULO VIII

 

A objeto de facilitar el mejor cumplimiento del presente Convenio, y en caso de requerirlo cualquiera de las Partes Contratantes, los representantes de las mismas se reunirán para examinar los aspectos de actualidad del desarrollo de las relaciones económica y comerciales entre ambos países, a adoptar las medidas que se consideren necesarias para asegurar la aplicación de las finalidades señaladas.

 

ARTICULO IX

 

Las Partes Contratantes expresan el deseo de que el intercambio comercial se realice en toda la medida de lo posible de conformidad con las listas que de común acuerdo serán intercambiadas periódicamente ente las Partes y cuyo valor, no obstante, será meramente indicativo.

 

ARTICULO X

 

El presente Convenio será aprobado o ratificado a la mayor brevedad posible por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas disposiciones constitucionales, y entrará en vigencia a la fecha del canje de los instrumentos de aprobación o ratificación y estará vigente por un período de tres años. En caso de no haber notificación por parte de las Partes Contratantes por lo menos con tres meses de anticipación el vencimiento del mencionado período de tres años, de su intención de terminar el Convenio, éste continuará en vigor por períodos sucesivos de un año. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar a la otra, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento de uno de los mencionados períodos de un año, de su intención de terminar el Convenio, sin perjuicio que sus disposiciones sigan rigiendo para los contratos pendientes hasta el cumplimiento de los mismos.

 

ARTICULO XI

 

El presente convenio se redacta en idioma español, cuyo texto ambas Partes Contratantes aceptan como el único auténtico.

 

En fe de lo cual los respectivos representantes debidamente autorizados para este propósito firman el presente Convenio en dos originales del mismo tenor.

 

Dado en la ciudad de Montevideo a los nueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho.

 

 

Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania: GHEORGHE RADULESCU, Vicepresidente del Consejo de Ministros.

 

 

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: VENANCIO FLORES, Ministro de Relaciones Exteriores.