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M.R.R.E.E., M.I.C.
Apruébase el Convenio Comercial suscrito entre
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Comercial
suscrito entre
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
HUGO BATALLA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 14 de Noviembre de 1969.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; VENANCIO FLORES; JULIO MARIA
SANGUINETTI.
CONVENIO COMERCIAL
URUGUAY - RUMANIA
El Gobierno de
ARTICULO I
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas
necesarias a fin de fortalecer y desarrollar en condiciones recíprocamente
favorables las relaciones económicas y comerciales entre ambos países.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el
trato de la nación más favorecida en todos los aspectos relativos a su comercio
recíproco; especialmente aplicarán a las mercaderías originarias e importadas
de la otra Parte, así como a las mercaderías exportadas con destino a la otra
Parte el trato más favorable que concedan a mercancías de o para cualquier país
o grupo de países, tanto en lo que se refiere a tarifas, derechos de cualquier
clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en lo relativo a trámites
administrativos, al régimen de concesión de licencias de exportación e
importación, prohibición y limitación de las importaciones y exportaciones de
mercaderías, reglamentación de circulación, de transporte y de distribución de
éstas, transferencias y pagos de divisas.
ARTICULO III
Lo establecido en el artículo anterior no se
extenderá a las ventajas, franquicias y privilegios:
a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya
otorgado o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar
el comercio fronterizo.
b) Que haya sido o fueren otorgados por ambas Partes
Contratantes como consecuencia de su participación en una zona de libre
comercio, unión aduanera y/o acuerdo regional.
ARTICULO IV
Los precios de las mercaderías objeto del intercambio
entre los dos países serán aquellos que rijan en el mercado mundial, en el
momento de la conclusión de los respectivos contratos.
ARTICULO V
Los pagos a realizarse entre los dos países se
efectuarán en divisas de libre convertibilidad y estarán sujetos a las
disposiciones legales vigentes en ambos países.
ARTICULO VI
Con el objeto de dar a conocer mejor los productos,
mercancías y posibilidades de exportación e importación entre ellas, las Partes
Contratantes facilitarán recíprocamente la exhibición de las mercancías y la
participación de la otra Parte en exposiciones y ferias que tengan lugar en el
territorio de la otra Parte y acordarán, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes respectivas, las facilidades y franquicias necesarias para la
introducción de las muestras y la admisión temporaria de los productos a
exponerse.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes acuerdan que, si como
consecuencia de la evolución de las circunstancias, se importa un producto en
el territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes en cantidades tan
importantes y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio
grave a los productores nacionales de productos similares o directamente
competitivos,
ARTICULO VIII
A objeto de facilitar el mejor cumplimiento del
presente Convenio, y en caso de requerirlo cualquiera de las Partes
Contratantes, los representantes de las mismas se reunirán para examinar los
aspectos de actualidad del desarrollo de las relaciones económica y comerciales
entre ambos países, a adoptar las medidas que se consideren necesarias para
asegurar la aplicación de las finalidades señaladas.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes expresan el deseo de que el
intercambio comercial se realice en toda la medida de lo posible de conformidad
con las listas que de común acuerdo serán intercambiadas periódicamente ente
las Partes y cuyo valor, no obstante, será meramente indicativo.
ARTICULO X
El presente Convenio será aprobado o ratificado a la
mayor brevedad posible por las Partes Contratantes de acuerdo con sus
respectivas disposiciones constitucionales, y entrará en vigencia a la fecha
del canje de los instrumentos de aprobación o ratificación y estará vigente por
un período de tres años. En caso de no haber notificación por parte de las
Partes Contratantes por lo menos con tres meses de anticipación el vencimiento
del mencionado período de tres años, de su intención de terminar el Convenio,
éste continuará en vigor por períodos sucesivos de un año. Cualquiera de las
Partes Contratantes podrá notificar a la otra, por lo menos con tres meses de
anticipación al vencimiento de uno de los mencionados períodos de un año, de su
intención de terminar el Convenio, sin perjuicio que sus disposiciones sigan
rigiendo para los contratos pendientes hasta el cumplimiento de los mismos.
ARTICULO XI
El presente convenio se redacta en idioma español,
cuyo texto ambas Partes Contratantes aceptan como el único auténtico.
En fe de lo cual los respectivos representantes
debidamente autorizados para este propósito firman el presente Convenio en dos
originales del mismo tenor.
Dado en la ciudad de Montevideo a los nueve días del
mes de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho.
Por el Gobierno de
Por el Gobierno de