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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C.,
M.E.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Corte Electoral.
Se dan normas sobre Registro Cívico Nacional, y se reglamenta
la obligatoriedad del voto.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
NORMAS SOBRE REGISTRO CÍVICO NACIONAL
Artículo 1º.- La Corte Electoral confeccionará después cada
elección la nómina de los ciudadanos con inscripción vigente en el Registro
Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatamente
anteriores. A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en
cuenta las elecciones a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución
de la República.
Artículo 2º.- Las nóminas clasificadas por series y números,
serán publicadas y distribuidas con la mayor profusión, en los departamentos
correspondientes, debiéndose fijar, además, en los tableros de las Oficinas
Electorales.
Artículo 3º.- Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán
presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar
sus inscripciones, dentro el plazo de tres años contados a partir del 15 de
mayo del año siguiente a las elecciones a que se refiere el Artículo 1º.
Artículo 4º.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, la exclusión automática
de las inscripciones que no hayan sido ratificadas, publicando las resoluciones
por el término de diez días.
Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
las Comisiones Receptoras de Votos admitirán el sufragio de toda persona que
presente su credencial cívica y cuya individualización electoral esté comprendida
en el circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la
nómina de electores ni en el Registro Electoral. El voto será observado necesariamente
por identidad. La Junta Electoral respectiva, después de comprobar que han
sido cumplidos todos los requisitos legales aplicables, elevará el sufragio
a la Corte Electoral, la que rehabilitará de inmediato la inscripción y lo
comunicará a la Junta, a efectos de que ésta disponga la validación del sufragio
emitido.
CAPITULO II
REGLAMENTACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 6º.- En cada acto eleccionario las autoridades y las
Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas y en
las hojas electorales de los votantes, un sello refrendado con las firmas
del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento
del acto del voto.
A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica
o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar
el sello y firmas a que se refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras
les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.
Sin perjuicio de lo dispuesto Precedentemente, el hecho de
figurar el ciudadano en la lista ordinal de votante constituirá prueba suficiente
de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en la
oficina electoral correspondiente.
Artículo 7º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya
votado, lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario,
ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si
lo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo
hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga:
"Elecciones realizadas el día... de... de 19......... - No pudo votar",
seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá
la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de
pérdida de la misma.
Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días
de la presentación.
Artículo 8º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la
obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:
a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que
le impidan el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;
c) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptor de Votos
durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor; y
d) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión
de la ciudadanía establecidas por el Artículo 80 de la Constitución.
Artículo 9º.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos
en la excepción prevista por el apartado a) de artículo anterior deberán presentar
a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
7º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado
probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública.
En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en
la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto
de ambos, el certificado será suplido por una Información sumaria ante el
Juzgado de Paz.
Los que se hallaren comprendidos en el apartado b) del mismo
artículo, deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su
residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los
veinte posteriores; a la elección, para acreditar hallarse en el exterior,
labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir
a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición,
entregando asimismo al interesado, una copia autenticada. Para este caso,
el plazo del Artículo 7º comenzará a correr desde su regreso al país.
Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al
servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la
nómina del mismo, que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores
a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará
a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.
La excepción establecida en el apartado c) del Artículo 8º
deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los
treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia
alegada.
Artículo 10.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera
con la obligación de votar, incurrirá en una multa de $ 500.00 (quinientos
pesos) a $ 2. 000. 00 (dos mil pesos) por la primera vez; de $ 2.000.00 (dos
mil pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por cada una de las siguientes.
El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del Departamento
donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la Credencial
del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y Secretario
de la Junta, que diga: "Elecciones del día..... de..... de 19..... -
No votó, pagó multa de $ -.. - - ". En caso de que el ciudadano omiso,
al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá
una constancia del pago en la que conste la serie y el número de la credencial
y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado multa, con especificación
de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiera.
La Corte Electoral, previamente a cada elección, fijará el
monto a que ascenderán las multas, dentro del mínimo y el máximo establecidos
precedentemente.
Artículo 11.- En el acto de la presentación de escritos de
cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración
Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia
Electoral) se exhibirá la credencial Cívica, del o de los firmantes en la
que luzcan los sellos a que se refieren los Artículos 6º, 7º y 10 de la presente
ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas
por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia
en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número, y el texto
del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales
de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, se admitirá la presentación
de escritos sin la justificación a que él se refiere, la que deberá realizarse
dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla
con la exhibición que indica el inciso 1º, se tendrá el escrito por no presentado
y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella
presentación.
La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.
Artículo 12.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o
industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado
de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial
Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas,
industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de
los sellos a que se refieren los Artículos 6º, 7º y 10.
La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por
la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.
Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros
que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones
de esta ley.
Artículo 13.- Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de
edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos
de los sellos previstos en Artículos 6º, 7º y 10, o las constancias sustitutivas
expedidas por las Juntas Electorales, no podrán.
A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamentos y la provenientes
de ventas Judiciales. En este último caso la excepción no rige para el comprador;
B) Cobrar dietas, sueldos, Jubilaciones y pensiones de cualquier
naturaleza, excepto la alimenticia;
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les
adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipio, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados);
D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no
será subsanada con el pago de la multa provista en el Artículo 10 de la presente
ley;
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades
de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;
F) Obtener pasaje para el exterior de ninguna empresa o compañía
de transporte de pasajeros.
Artículo 14.- Las multas establecidas en el Artículo 10 se
duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales
con títulos expedidos por la Universidad de la República, o funcionarios Públicos.
Artículo 15.- La prueba del cumplimiento de la obligación del
voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez
después de cada acto electoral en aquellas relaciones del ciudadano con el
mismo Organismo Público que suponen el ejercicio de una activada Profesional,
o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos
Organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se
inicie el trámite.
Los profesionales que actúan en forma habitual, tramitando
asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo harán la Justificación a que se refiere el inciso
anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.
Artículo 16.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos
y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que
se refieren los Artículos 11, 12 y 13, serán posibles de las siguientes sanciones:
A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual,
si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia,
se duplicará la multa;
B) Multa de $ 1.000.00 (mil pesos) cuando el omiso fuera escribano
público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión;
C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo,
si se trataré de funcionario público. La reincidencia será sancionada con
multa doble.
Artículo 17.- Las intimaciones de pago de las multas previstas
por esta ley, las harán las oficinas electorales departamentales por intermedio
de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el
pago, la autoridad electoral solicitará del Juzgado de Paz del domicilio del
infractor, su cobro por la vía establecida en el Artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 18.- Incurrirá en omisión el funcionario público que,
comprobada la falta de alguno de los contralores a que se refieren los Artículos
11, 12 y 13, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato
la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.
Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá
la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar
las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.
Artículo 19.- El importe de las multas previstas en los Artículos
10 y 16, tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral y se destinará
a atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, no pudiéndose
afectar a toma de personal.
Artículo 20.- El régimen de sanciones establecidas en la presente
ley empezará a aplicarse a los 120 días de realizado cada acto eleccionario.
Artículo 21.- Las infracciones a la presente ley comprenden
tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente
Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.
Artículo 22.- (Transitorio). La Corte Electoral confeccionará
dentro de los 60 días de publicada la ley, la nómina a que se refiere el Artículo
1º de los ciudadanos que no hayan votado en las elecciones de 1962 y 1966.
Artículo 23.- La Corte Electoral reglamentará la presente ley.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 15 de setiembre de 1970.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 18 de setiembre de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; GENERAL ANTONIO FRANCESE; AMERICO PABLO RICALDONI;
ARMANDO R. MALET; GENERAL CESAR R. BORBA; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA;
JUAN MARIA BORDABERRY; JULIO MARIA SANGUINETTI; CARLOS M. FLEITAS; JORGE SAPELLI;
LUIS ROQUE MOLINARI.