xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 13.899
13.899
06/11/1970

 

 

 

         


M.O.P., M.E.F., M.E.C.

 

Expropiaciones, se establece el régimen a aplicarse en las destinadas a obras de transformación y construcción de rutas nacionales.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y 26, los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica, serán equiparados a los propietarios con título perfecto.

 

Artículo 2°.- La prueba de la posesión, con los caracteres indicados en el artículo anterior, podrá probarse por instrumentos públicos, por documentos privados reconocidos o por Intermedio de tres testigos idóneos avecindados en la localidad.

 

Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación de la declaración hecha ante Juez de Paz o Escribano Público.

 

Artículo 3°.- En las expropiaciones a que se refiere esta ley no se aplicarán los Artículos: 1°, incisos A) y C), de la Ley 9.328, de 24 de marzo de 1934; 99 de la Ley 13.241, de 31 de enero de 1964, y 3° de la Ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

 

Artículo 4°.- En los casos de expropiación se deberá entregar a los interesados, libre d todo gasto, un plano del área que reste, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad que arroje el plano inscripto que a tales efectos deberán presentar aquéllos. Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el Artículo 286 de la Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

 

Artículo 5°.- En las expropiaciones de predios destinados a la construcción de carreteras a que se refiere esta ley, no se requerirá escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.

 

Artículo 6°.- Para la desocupación del bien expropiado regirá lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que no se oponga a la presente ley.

 

Artículo 7°.- No se considerarán válidos, respecto al expropiante. los contratos celebrados por el expropiado con Posterioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo o a su respecto.

 

Artículo 8°.- Las hipotecas, aún inscriptas con anterioridad al decreto de designación, del bien a expropiar, no afectarán el bien expropiado, que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso, queda libre, de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre la indemnización, que quedará a la orden del acreedor.

 

Artículo 9°.- En todos los casos previstos en la presente ley, el Juzgado dispondrá el levantamiento de oficio y sin más trámite de todos los embargos e interdicciones que afecten el bien expropiado, sea de la fecha que fuera, comunicándolo posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirá sobre la parte del obligado en el precio de la enajenación.

 

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1970.

 

ALBERTO E. ABDALA, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 6 de Noviembre de 1970.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

PACHECO ARECO; WALTER PINTOS RISSO; CESAR CHARLONE; CARLOS M. FLEITAS.