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M.E.F., M.T.S.S., M.T.C.T.
Se dan las normas reglamentarias para
el ejercicio de la profesión Despachantes de Aduana.
El Senado y la Cámara
de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sólo podrán ejercer
la profesión de despachantes, por sí o por sus apoderados, ante la Dirección
Nacional de Aduanas y sus dependencias en toda la República las personas que,
por estar inscriptas en el Registro de Despachantes de Aduana, están facultadas
para tramitar la importación, exportación y tránsito y toda otra operación
de carácter aduanero. En los lugares en donde no existan despachantes, la
Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar a la Receptoría respectiva,
en cada caso, para que acepte el despacho directo por el propietario de la
mercadería.
También podrá prescindirse del despachante
en los casos en que la ley admite el despacho, por el pasajero, de algunas
mercaderías que integran su equipaje. Los organismos públicos podrán despachar
sus mercaderías directamente o por el despachante de la matrícula.
Artículo 2º.- La Dirección Nacional
de Aduanas, por intermedio de la División Escribanía, llevará el Registro
de Despachantes de Aduana en el que se inscribirá a quienes cumplan los requisitos
del Artículo 3º y a las personas físicas y jurídicas a las que se refieren
los Artículos 5º, 6º, y 7º.
Es condición esencial, en los casos
previstos por esta ley, la previa inscripción en dicho Registro para tramitar
las operaciones mencionadas en el Artículo 1º.
En el Registro se anotarán, además,
los datos vinculados a la actuación de cada despachante y comerciante autorizado,
como ser las garantías, suspensiones, etc.
Artículo 3º.- Para poder inscribirse
en el Registro de Despachantes de Aduana se requiere:
A) Será mayor de veintiún años y
haber cursado el ciclo completo de Enseñanza Secundaria.
B) Aprobar un examen de competencia
ante un Tribunal de tres miembros designados, uno por la Dirección Nacional
de Aduanas, otro, por la Asociación de Despachantes de Aduana y el tercero,
que lo presidirá, por el Ministerio de Economía y Finanzas. El examen versará
sobre los siguientes temas: tarifas de avalúos y arancel de exportaciones
e importaciones, legislación fiscal, aduanera y portuaria, tecnología mercantil,
procedimiento y normas relacionadas con las operaciones comprendidas en el
Artículo 1º.
C) Acreditar honradez y costumbres
morales en la forma establecida por los Artículos 4º a 7º del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
D) No haber sido declarado fallido
o concursado, salvo caso de rehabilitación y obtención de carta de pago.
Si solicitare la inscripción quien
estuviere o hubiere estado inscripto en el Registro de Apoderados con una
actuación no menor de diez años en esa actividad, o quien fuere o hubiere
sido empleado de despachante de Aduana durante un término no menor de veinte
años, sólo tendrá que cumplir con los requisitos de los incisos C) y D) de
este artículo.
Artículo 4º.- La solicitud de inscripción
así como la prueba del cumplimiento de los extremos requeridos por el Artículo
3º se efectuará ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Presentada la solicitud y acreditados
estos extremos, se elevará al Poder Ejecutivo para su resolución. Resuelta
favorablemente la solicitud, se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas,
quién ordenará la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana y expedirá
el título correspondiente.
Si con posterioridad a dicha inscripción
sobreviniera alguna de las causales de inhabilitación previstas en el inciso
D) del artículo anterior, la Dirección Nacional de Aduanas deberá requerir
testimonio de la resolución judicial que declare la falencia o el concurso.
Recibido éste, se cancelará la inscripción.
Artículo 5º.- Los despachantes de
Aduana que actúan a nombre individual ante la Dirección Nacional de Aduanas
y se hallaren incorporados a la fecha de promulgación de esta ley al Registro
reglamentado por el Decreto de 27 de abril de 1936, serán inscriptos en el
nuevo Registro acreditando, ante esa Dirección, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos C) y D) del Artículo 3º. La Dirección Nacional
de Aduanas ordenará, sin más trámite, la inscripción respectiva.
Artículo 6º.- Las personas jurídicas
constituidas como sociedades personales que hayan actuado como despachantes
con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley y se hallaren inscriptas
en el Registro reglamentado por el Decreto de 27 de abril de 1936, están autorizadas
para ejercer la profesión de despachante de Aduana cumpliendo con el requisito
establecido en el Artículo 9º de esta ley.
En caso de disolución de estas sociedades,
los socios integrantes de las mismas serán inscriptos, a su solicitud y sin
más trámite, a su nombre individual en el Registro establecido en el Artículo
2º.
Artículo 7º.- Los comerciantes autorizados
a despachar sus propias mercaderías por el Artículo 28 del Decreto de 27 de
abril de 1936, y que se hallaren a la fecha de la promulgación de esta ley
inscriptos en el Registro reglamentado por dicho decreto, podrán seguir realizando
las operaciones para las que fueron autorizados, previo cumplimiento de lo
que se dispone en el Artículo 8º.
Les está prohibido, bajo pena de
cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos.
Esta autorización caducará definitivamente
y se cancelará la inscripción en el registro en el momento en que los comerciantes
autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.
Artículo 8º.- Las personas jurídicas
comprendidas en el artículo anterior deberán indicar a la Dirección Nacional
de Aduanas la persona o personas que, en su representación y en uso de la
firma, actuarán como apoderados de ellas. Les son aplicables a estos apoderados
todas las obligaciones que impone el Artículo 17 de esta ley.
Artículo 9º.- Cada uno de los integrantes
de las personas jurídicas comprendidas en el Artículo 6º de esta ley,
aunque no todos ellos estén autorizados por el contrato social para actuar
en representación de la firma ante la Dirección Nacional de Aduanas, deberá
llenar las exigencias de los incisos C) y D) del Artículo 3º.
Artículo 10.- No podrá ordenarse
la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana de personas jurídicas
constituidas bajo la forma de sociedades anónimas o de sociedades en comandita
por acciones.
Los apoderados generales de estas
sociedades que con cinco años, por lo menos, anteriores a la fecha de la promulgación
de esta ley estén inscriptos en la calidad de tales ante la Dirección Nacional
de Aduanas, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Despachantes
de Aduana cumpliendo con los requisitos de los incisos C) y D) del Artículo
3º.
Artículo 11.- El despachante sólo
será responsable por el pago de los tributos aduaneros, tasas portuarias y
por las infracciones que se consumaren en la tramitación de las operaciones
mencionadas en el Artículo 1º.
Los propietarios, consignatarios
e importadores de las mercaderías serán responsables por el cambio de aplicación
o destino de las mismas, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones
condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de
los efectos despachados y serán responsables solidariamente con el despachante
del pago de todos los derechos, tasas y tributos que devengare la operación
y de las sanciones fiscales que pudiera dar lugar.
Artículo 12.- Los despachantes tienen
derecho a concurrir a las sesiones de la Junta de Aranceles y Aforadoras y
Tribunales Periciales e intervenir en las deliberaciones sobre los asuntos
relacionados con sus despachos, pudiendo hacerse acompañar por sus mandantes
y por los peritos que estimaren convenientes.
Artículo 13.- La Asociación Gremial
de los despachantes de Aduana, elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación
y homologación, el arancel a que deberán ajustarse para el cobro de sus honorarios,
teniendo en cuenta las distintas clases, importancia y modalidades de las
operaciones que efectuaren. Mientras el arancel propuesto no se hubiere homologado
seguirá rigiendo el que estuviere vigente.
Artículo 14.- La Dirección Nacional
de Aduanas informará a simple pedido del propietario, consignatario, importador
o exportador de las mercaderías y dentro de los diez días hábiles de solicitado,
los importes que haya cobrado por concepto de derechos, tasas y demás tributos,
proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, aumentos y devoluciones
correspondientes al mismo despacho.
Artículo 15.- A simple pedido del
despachante y dentro de los diez días de solicitado, la Dirección Nacional
de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio
de la operación realizada y de la liquidación de los derechos, tasas y multas
y demás tributos aduaneros y portuarios abonados por aquél en cada operación.
Dicho testimonio constituirá título ejecutivo a favor del despachante.
Artículo 16.- El despachante podrá
retener en su poder de los bienes o valores que se hallaren a su disposición,
cuanto baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aún en el caso
de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores.
Artículo 17.- Para la tramitación
de las operaciones mencionadas en el Artículo 1º los despachantes podrán
hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por apoderados inscriptos
en el Registro de Apoderados que al efecto llevará esa Dirección, en la forma
establecida por el Artículo 2º.
Se requiere escritura pública para
constituir apoderado o para revocar el poder. De una y otra circunstancia,
así como de la renuncia del apoderado se tomará nota en el registro.
Para obtener la inscripción en el
registro será necesario cumplir las condiciones de los incisos A), C) y D)
del Artículo 3º y acreditar, ante el Tribunal del inciso B) de dicho
artículo, competencia sobre tecnología mercantil, procedimientos y normas
aduaneras y portuarias relacionadas con las operaciones del Artículo 1º.
Esta inscripción tendrá el trámite establecido en el Artículo 4º.
Los apoderados inscriptos en la Dirección
Nacional de Aduanas, en la fecha de esta ley, sólo deberán acreditar las condiciones
requeridas en los incisos C) y D) del Artículo 3º y sin más trámite,
se ordenará la inscripción en el nuevo registro.
Artículo 18.- No están comprendidos
en las disposiciones de la presente ley las operaciones de índole aduanera
inherentes a los agentes de navegación y a los proveedores marítimos.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días de la fecha
de su promulgación.
Artículo 20.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1970.
FERNANDO ELICHIRIGOITY,
Presidente
Montevideo, 17 de Diciembre
de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE;
JORGE SAPELLI; CARLOS QUERALTO ORIBE