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M.S.P., M.E.C.
Se establecen normas para la realización de transplante de
órganos y tejidos con fines científicos o terapéuticos
PODER LEGISLATIVO
El senado y la Cámara de Representantes de la república Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda persona mayor de veintiún años de edad al
ser internada en un establecimiento asistencial, público o privado, deberá
manifestar si otorga o no consentimiento para que, de sobrevenir la muerte,
su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico
o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos. El consentimiento
o la negativa deberá ser expresado ante un médico del establecimiento en documento
destinado, exclusivamente, a ese fin, el que deberá ser firmado por dicho
médico y por el internado e incorporado al Libro Registral previsto en el
Artículo 6º. Si éste no supiera o no pudiera firmar, se requerirá la firma
de dos testigos, médicos, debiendo, uno fe ellos, hacerlo además, por el internado.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso en el acto de prestarse el
consentimiento antes aludido, así como en la hipótesis del inciso 1ero. los
familiares indicados en el Artículo 9º. Si el internado es menor de edad o
incapaz, el consentimiento o la negativa, deberá ser indicado por sus representantes
legales en la misma forma establecida en el inciso anterior. Si al internarse,
la persona estuviera imposibilitada para, hacer la manifestación de voluntad
prevista en el inciso 1ero ésta le será requerida en el momento en que recupere
sus facultades. No se podrá emplear a los fines científicos y terapéuticos
que consigna la ley, el cadáver de una persona ingresada a un establecimiento
asistencial, público o privado, fallecida sin haber podido manifestar su voluntad,
si no es luego de tres horas de producirse el deceso sin que, en dicho lapso,
se hubieran opuesto los familiares indicados en el Artículo 9º.
Cuando el internado se abstuviere de manifestar su voluntad,
en casos de fallecimiento, la decisión estará a cargo de los parientes indicados
en el Artículo 9º.
Artículo 2º.- Toda persona mayor de veintiún años de edad que
no se hallare en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior,
podrá expresar su consentimiento par que, en caso de fallecer, su cuerpo sea
empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción
de órganos o tejidos con fines terapéuticos. La manifestación de voluntad
podrá otorgarse a opción del interesado:
a) ante un médico, en forma y con los requisitos indicados
en el inciso segundo del artículo anterior;
b) ante un escribano, ya sea en escritura pública o por acta
notarial;
c) ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito;
d) Directamente, ente el Registro Nacional de donantes de Órganos
y Tejidos.
En este último caso, la expresión de voluntad será documentada
ante un médico de la institución de la que dependa el registro. En los casos
de los apartados a, b, c, y del Artículo 1º, el profesional o funcionario
actuante deberá comunicar esa manifestación de voluntad al Registro de donantes
de Órganos y Tejidos, dentro de las cuarenta y ocho horas de otorgada. Las
expresiones de voluntad a que se refiere el presente artículo y los Artículos
1º y 11, son esencialmente revocables, cumpliéndose los mismos requisitos
que para la manifestación originaria. Cuando no hubiere expresión alguna de
voluntad, la decisión estará a cargo de los parientes indicados en el Artículo
9º.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo
la organización de un Registro Nacional de donantes de Órganos y Tejidos.
Para esa finalidad, deberá establecer cuáles son las instituciones autorizadas
a llevar Registros de dichos donantes, la forma de centralizar la información
y de ponerla en conocimiento de las instituciones donde se realicen injertos
y trasplantes.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación
con el Hospital de clínicas “Dr. Manuel Quintela” habrá de determinar las
normas de instalación y funcionamiento del o de los Bancos de Órganos y tejidos.
Los Órganos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o privados,
constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los mismos lo determinarán
las necesidades asistenciales.
Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública establecerá los
requisitos que deberán satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales
que, además de los dependientes de dicho Ministerio y de la Facultad de Medicina,
podrán habilitarse para realizar el tipo de intervenciones que prevé esta
ley. Los establecimientos asistenciales privados, que no estén habilitados
en los términos del inciso anterior, tendrán derecho a optar, para coordinar
se actividad, con algunos de los autorizados.
Artículo 6º.- Todo establecimiento asistencial, público o privado,
llevará un Libro Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el
que se incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el Artículo
1º. Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la defunción,
llevará un Libro Especial de Necropsias.
Artículo 7º.- No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el
cadáver o piezas anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos,
sino después de comprobada la muerte. Dicha comprobación deberá efectuarse
por dos médicos del establecimiento respectivo, que no serán los que realicen
las operaciones previstas en el inciso anterior y la conclusión deberá basarse
en la existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la
vida. La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial
de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial, público o privado
a esos efectos precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas
en que se funda la respectiva conclusión.
Artículo 8º.- La autopsias son judiciales o clínicas. Las primeras
son las que ordenare practicar la autoridad judicial en el ejercicio de sus
funciones. Las demás son las clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos,
limitaciones y procedimientos que rigen en materia de trasplantes de órganos
e injertos de tejidos. Las autopsistas deberán procurar que, finalmente, la
integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo. Los gastos y
honorarios derivados de la realización de autopsias no serán en ningún caso,
de cargo de los causahabientes.
Artículo 9º.- A los efectos de esta ley, se establece el siguiente
orden de parentesco prioritario y excluyente de presente en la localidad del
deceso y que regirá en ausencia de voluntad expresa se fallecido:
1. el cónyuge;
2. los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados
tales;
3. los padres;
4. los hermanos;
5. los hijos adoptivos;
6. los ascendientes o descendientes de segundo o ulterior grado;
7. los colaterales de tercer o ulterior grado.
Tratándose de parientes de la misma categoría, es bastante
el consentimiento de uno solo de ellos; sin embargo, la oposición formulada
por un pariente de análoga calidad jurídica, elimina la posibilidad de disponer
del cadáver a los fines científicos o terapéuticos.
Artículo 10.- El parentesco o la vinculación al extinto, invocado
al Artículo 9º, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de
identidad. Incurrirá en el delito previsto en el Artículo 239 del Código Penal
el que realice falsa declaración.
Artículo 11.- Toda persona mayor de veintiún años de edad podrá
consentir en la remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para
ser trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un médico
deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, firmada, también,
por éste acerca de los riesgos de la operación y de la disminución física
que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará archivada en el establecimiento
donde se realizó la intervención.
Artículo 12.- Dispuesta la autopsia, las personas a quienes
se refiere el Artículo 9º no podrá designar, a su costa, un facultativo para
que la presenciare. También tendrá derecho a asistir el médico tratante del
extinto quien podrá reclamar el examen de determinadas regiones u órganos.
Todas las cuestiones que surgieren durante la autopsia, serán resueltas, de
plano, por el médico autopsista.
Artículo 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para
después de la muerte de órganos o tejidos a favor de una persona determinada,
cuando ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea
recta o en la colateral hasta el segundo grado.
Artículo 14.- El que por ceder un órgano o un tejido, no oponerse
a su utilización, o autorizar una autopsia clínica a los fines de la ley,
recibiere por sí mismo o por un tercero, dinero u otro provecho o aceptara
su promesa, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que pagare en dinero
o diere otro provecho por efectuar algunas de las operaciones descriptas precedentemente.
Artículo 15.- Los profesionales y personal técnico auxiliar
que trasgredieran cualesquiera de los preceptos que establece la presente
la ley, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión o técnica, de seis
meses a cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o patrimoniales
en que pudieren haber incurrido.
Artículo 16.- Todo médico que expida un certificado de defunción
deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas de expedido al Ministerio
de Salud Pública.
En la comunicación se establecerán los siguientes datos:
A. Nombre y apellido completos del fallecido.
B. Número de la cédula de identidad, serie y número de la credencial
cívica, número y categoría de la licencia de conductor, clase y número del
pasaporte. A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se proporcionarán
los datos que surjan de cualquier otra documentación correspondiente al fallecido.
C. Fecha y hora de la defunción.
D. Causas del deceso.
E. Cualquier observación que considere pertinente.
Artículo 17.- Si alguno de los datos consignados en el artículo
anterior, no pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de
la imposibilidad y causa de la misma.
Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública organizará y llevará
un Registro Nacional de Defunciones y ejercerá el contralor del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 19.- El Ministerio de Salud Pública dispondrá las
medidas necesarias para asegurar la mayor difusión de los preceptos y el alcance
de la presente ley.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de Agosto de 1971.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 17 de agosto de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; WALTER RAVENNA; PEDRO W. CERSOSIMO.