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M.E.C., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.C.T.
Créase
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase
Artículo 2º.- Los cometidos de
1º Asesorar al Poder Ejecutivo en el señalamiento de
los bienes a declararse monumentos históricos.
2º Velar por la conservación de los mismos, y su
adecuada promoción en el país y en el exterior.
3º Proponer la adquisición de la documentación
manuscrita e impresa relacionada con la historia del país que se halle en poder
de particulares, las obras raras de la bibliografía uruguaya, las de carácter
artístico, arqueológico e histórico que por su significación deban ser consideradas
bienes culturales que integran el patrimonio nacional.
4º Proponer el plan para realizar y publicar el
inventario del patrimonio histórico, artístico y cultural de la nación.
5º Cuando lo considere conveniente,
Artículo 3º.- Constitúyese un Fondo Especial mediante
la apertura en
1º El 4% (cuatro por ciento) de la utilidad líquida
que obtengan los Casinos que explote el Poder Ejecutivo, el que se calculará
previo a toda otra distribución de beneficios.
2º La partida que le asigne el Presupuesto General de
Gastos.
3º Las herencias, legados y donaciones que se
efectúen a favor del Estado y que sean destinados a las finalidades de esta
ley.
4º Los proventos que pudieran originarse en las
actividades de
Artículo 4º.- La disposición de los recursos del
citado Fondo será realizada por
Artículo 5º.- Podrán ser declarados monumentos
históricos, a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados
a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes
notables de la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una
época nacional.
Artículo 6º.- Declárase patrimonio histórico, a los
efectos de esta ley, la ruta seguida por el Precursor de
Esta ruta se denominará "Ruta del Éxodo o de
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder
a la delimitación, señalamiento con leyendas alusivas y aperturas de los tramos
no definidos en el terreno, previo informe fundado en asesoramiento competente,
de acuerdo con los alcances del Artículo 5º.
Artículo 7º.- La declaración de monumento histórico
se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta de
Artículo 8º.- Los bienes inmuebles que sean
declarados monumentos históricos, quedan afectados por las servidumbres que en
cada caso resulten impuestas por la calidad, características y finalidades del
bien.
Estas servidumbres serán:
1º La prohibición de realizar cualquier modificación
arquitectónica que altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.
2º La prohibición de destinar el monumento histórico
a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.
3º La obligación de proveer a la conservación del
inmueble y efectuar las reparaciones necesarias para ese fin.
4º La obligación de permitir las inspecciones que
disponga
Artículo 9º.-
Artículo 10.- Los inmuebles propiedad del Estado
(declarados monumentos históricos y ocupados por reparticiones públicas, serán
conservados mediante la utilización de los recursos propios de tales
reparticiones y, subsidiariamente, con los recursos señalados en el Artículo
3º.
Artículo 11.-
No se dará trámite a ninguna solicitud de permisos
para obras o demoliciones referentes a dichos bienes, sin que conste la
aprobación previa por parte de
Artículo 12.-
Declárase de utilidad pública la expropiación de los
bienes designados monumentos históricos. Los propietarios de los inmuebles
declarados monumentos históricos podrán solicitar, en cualquier momento, la
expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que deberá acceder a lo
solicitado, disponiendo para decretarla del plazo de ciento veinte días.
Vencido ese plazo sin que el Poder Ejecutivo se pronuncie se tendrá por
decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio.
Artículo 13.- Las restauraciones que se emprendan en
los monumentos históricos, así como las obras de consolidación o mejoras,
podrán ser realizadas por administración. En tal caso, para prescindir de la
licitación pública,
Artículo 14.-
Si en el curso de trabajos de movilización de
terrenos se descubriera algún sitio de los referidos, dichos trabajos deberán
ser suspendidos y notificada
Al mismo régimen previsto en el presente artículo
estarán sometidos los yacimientos paleontológicos.
Artículo 15.- Queda prohibida la salida del país de
los siguientes objetos:
A) Piezas raras o singulares de material arqueológico
o paleontológico provenientes de sus primeros pobladores.
B) Muebles y objetos de uso decorativos que se
distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza.
C) Obras plásticas de artistas nacionales o
extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio de
D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera
sea la época a que pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e
impresos de antigüedad no menor de ochenta años.
E) Piezas antiguas o raras de la numismática
nacional.
F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía
nacional, así como conjuntos bibliográficos de valor excepcional.
Por mayoría absoluta de votos,
Artículo 16.- En el caso de remate público, subasta o
almoneda de objetos comprendidos en lo preceptuado por el artículo anterior, la
reglamentación de esta ley fijará el procedimiento a seguirse para, que
Artículo 17.- Facúltase a
La reglamentación de esta ley fijará los cometidos y
las atribuciones de que gozarán tales ciudadanos.
Artículo 18.- El incumplimiento de las obligaciones
previstas por la presente ley, y establecidas en cada caso en virtud de las
resoluciones o reglamentaciones que se dictaren, será sancionado por
Artículo 19.- La multa será aplicada por
Artículo 20.- La resolución que imponga las sanciones
pertinentes constituirá título ejecutivo.
Artículo 21.- Los bienes inmuebles declarados
monumentos históricos y que sean de propiedad particular, quedarán exonerados
de los adicionales de
Artículo 22.- La declaración de monumento histórico
será inscripta en
A esos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura
comunicará a dicho Registro la declaración efectuada, dentro del plazo de
setenta y dos horas.
Artículo 23.- De los recursos que constituyen el
Fondo Especial a que se refiere el Artículo 3º, se destinará una partida anual
a
Regirá lo mismo en las cantidades estrictamente
necesarias para terminar la ornamentación del Palacio Legislativo de acuerdo
con lo previsto en el proyecto de las obras, para darle la magnificencia acorde
con su jerarquía edilicia.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar
la presente ley dentro de los noventa días a partir de su fecha de
promulgación, debiendo solicitar al respecto, previamente, la opinión de
Artículo 25.- Derógase el Artículo 13 de
Artículo 26.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JORGE L. VILA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 20 de Octubre de 1971.
Cúmplase, acúsese, recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; PEDRO W. CERSOSIMO; JOSE A. MORA OTERO;
CARLOS M. FLEITAS; CARLOS QUERALTO ORIBE.